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Protección del
Consumidor en el MERCOSUR: Primeiras observaciones sobre publicidad y oferta en
el comércio eletrônico
Por Erika Tinajeros
Arce
Abstract: Sumario: Introducción. 2. El Consumidor Electronico en las legislações de los Estados miembros del Mercado Comun del Sur. 3. Aspectos de la protección pré-contratual: a) Tutela de la publicidad electrónica y de la oferta en el ambiente virtual.b) El consumidor electronico del Mercosur y la publicidad engañosa. Conclusiones.
1. Introducción:
En el actual mercado globalizado,
concebido como un proceso contradictorio, selectivo y de naturaleza política y económica, se aprécia una tendencia a la formación de
grandes bloques económicos, eliminándose de este modo, las fronteras que
tradicionalmente dividían los mercados nacionales.
Una fuerte homogeneización de
patrones culturales y de consumo y un debilitamiento de las formas nacionales
de identidad y de códigos culturales van también apareciendo, dando origen a lo
que Stuart Hall llama de fenómeno “post-moderno global”[1].
En esta lógica, la difusión del consumismo, como realidad o como sueño, contribuye
innegablemente a la creación y expansión del “supermercado homogêneo cultural”
, el cual trae la idea homogeneizante e internacional de que cualquier producto
o servicio pasará a ser deseado y a ser considerado imprescindible, colaborando
de esta forma, con el incremento en la apetência del consumo por el consumo en
si.
Este consumismo internacional y
globalizado, solo puede ser concebido através del uso
del internet, y mas especificamente con el comercio electrónico, el cual
permite una comunicación instantanea y una desterritorialización en las
relaciones jurídicas en tiempo virtual[2].
Estos cambios en el mercado
alcanzaron nuestra región. Proveedores y prestadores de servicios,
pertenecientes al Mercado Común del Sur ya hacen uso
de este nuevo vehículo de comunicación, posibilitando el encuentro de nuevos
clientes y celebrando contratos, ultrapasando las fronteras geográficas y los límites
físicos de divulgación de los medios de comunicación tradicionales.
Para los potenciales
consumidores, esta situación parece también ser muy ventajosa, pues tienen la
posibilidad de acceso irrestricto a bienes y/o servicios y, consecuentemente, el
panorama se amplia para elegir entre los innumeros proveedores que le ofrecen
mejores condiciones de compra, sin necesidad siquiera de salir de casa.
Asi, el comercio electronico,
permitió y cada vez mas, una mayor oferta y una
mejor demanda. En este sentido, las
relaciones comerciales no se procesan sólo entre profesionales – relaciones
denominadas de Business to Business mas también entre
profesionales y consumidores Bussines to Consumer.
Este comercio
electrónico de empresa a consumidor – objeto de nuestra atención – vista como
una modalidad de compra a distancia – en la Argentina, por ejemplo, recibe en
carácter de inversión mas de US$ 700 millones de dólares[3].
Brasil, por su parte, preocupado
en el desarrollo de este tipo de negocios, cuenta con más de 12 millones de
internautas – potenciales consumidores - y con previsiones de generar 1.2
billones de reales en el Comercio Electrónico con consumidores para el 2004[4].
En el caso de Uruguay y Paraguay,
su uso es reciente. Las tiendas virtuales comenzaron sus actividades a partir del año 2000, predominando la cobertura a nivel nacional de
sus productos, cuando estos son físicos y evidentemente regional y mundial
cuando son digitalizados, existiendo uno numero considerable de empresas que
promueven sus productos exclusivamente para el Mercado Comun del Sur.
Esta verdadera revolución
tecnológica en las comunicaciones, facilitada por las redes globales, determina
en la sociedad actual, una mayor vulnerabilidad de aquellos que se comunican[5]. Ya que apesar de las incontables ventajas que este
medio proporciona, se propícia tambien un aumento en la fragilidad del consumidor en el medio virtual, de forma a importar
mayores dificultades técnicas y mayor vulnerabilidad de los derechos y
obligaciones resultantes del contrato.
El Comercio
Electrónico en los paises que conforman el Mercosur, ingresa sin la existencia
de un marco regulatorio preciso dejando a la masa de consumidores en una
situación de creciente desprotección, la cual debe ser atendida y regulada por
el derecho. De un lado, existe la preocupación en mantener un mínimo de
protección de los consumidores en la legislación interna y por otro, con la
apertura de mercados y la libre competencia, la idea
maestra es la de libertad y facilitación del comercío internacional.
Entendemos que el punto crucial del Mercosur no se restringe sólo la un espacio consumista
de libre circulación, mas sí el de alcanzar una mejor calidad de vida para los
ciudadanos, una mayor integración y desarrollo en el ámbito económico y social.
En ese sentido, como bien
menciona Antonio Herman Benjamin, la tutela debe estar encaminada
fundamentalmente a la salvaguarda de los aspectos importantísimos en la vida del consumidor: La integridad físico - psíquica y económica
de este[6].
Este artículo estará centrado portanto, en conocer el derecho interno de cada un de los
países miembros del Mercosur en materia de protección jurídica del consumidor
electronico en el ambito pré-contractual analizando las semejanzas y
diferencias de los ordenamientos jurídicos en esta materia.
Para lo cual, serán analizadas,
en la primera parte, las distinguidas definiciones de consumidor en las legislaciones
de los Estados miembros, para analizar en la segunda parte, la protección del consumidor frente a la oferta y publicidad electronica.
2. El consumidor electronico en
las legislaciones de los paises miembros del Mercosur.
El Tratado de Asunción, celebrado
en 26 de marzo de 1991, tuvo como propósito fundamental, instituir un Mercado
Común del Sur, formado por Brasil, Argentina, Uruguay
y Paraguay.
Para comprender su significación,
es necesario tener presente que el Mercado Comun del
Sur no surgió en razón de una mera voluntad política, sino por necesidades
economicas e historicas surgidas del actual momento histórico.
Su creación fue un marco
fundamental en las economías de los países, abriendose la posibilidad de comercializar
entre países miembros con ventajas aduaneras, lo que ciertamente elevó, cada
vez más, las relaciones de consumo internacionales y en la medida que fue
fortaleciendose este mercado, se multiplicaron las relaciones de consumo entre
proveedores brasileros, paraguayos, uruguayos y argentinos.
Es importante, por tanto,
garantizar no sólo la libre circulación de mercancías, sino tambien establecer
reglas mínimas en las legislaciones internas, de protección del
sujeto vulnerable de la relación de consumo.
El protocolo de Santa Maria del Mercosur, considera consumidor o usuario a aquel que, se
constituirse destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume
productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,
montaje, creación seguida de ejecución, construcción, transformación,
comercialización o prestación de servicios.
En las legislaciones internas de
los países miembros del MERCOSUR, el proyecto
brasileño de la OAB (Orden de Abogados de Brasil) dispone en su artículo 13 que
se aplica al comercio electrónico las normas de defensa y protección del
consumidor.
Por su parte, el Proyecto
Argentino sobre regulación del Comercío Electrónico
establece en su artículo 40 que “Las normas generales y especiales de defensa del
consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación
llena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales”.
En el caso de Uruguay y Paraguay,
estos no tienen una reglamentación específica sobre comercío electrónico y para
los problemas emergentes se aplicaria subsidiariamente las normas de la
legislación comercial.
En la legislación uruguaya se
reconoce a través de la ley No. 17.189 de septiembre de 1999 la protección de
los derechos del consumidor. La legislación paraguaya
por analogía aplicaría igualmente la Ley 1334 sobre Defensa del
Consumidor / usuario.
a) Definiciones de consumidor en
las legislaciones internas del Mercosul:
La situación de inferioridad o
fragilidad contractual de los consumidores no es característica de los
contratos celebrados a través de Internet. Con efecto, la protección de los
consumidores es un tema que es debatido y desarrollado desde mediados de la
década de sesenta.
Para Carlos Ferreira de Almeida,
es en esa década, que la palabra consumidor aparece esporádicamente en los
textos legislativos y la primera definición en derecho positivo, habría sido,
probablemente, la constante de la Carta del Consumidor
del Consejo de Europa, que data de 1973.
En la medida que se globaliza la
definición de consumidor, se avança para una definición amplia del mismo – previéndose la protección del individuo frente a
la organización de sistemas complejos e hipertecnológicos de la sociedad
globalizada. En este sentido, se elaboró el criterio de “Consumidor
electronico” que sería entendido como el consumidor hiper-vulnerable, pues la
tecnología amplía el abanico de opciones de modo significativo en un mercado
virtual.
Esta extensión dada a los
consumidores tradicionales como consumidores electronicos, merece
atención en cuanto a su caracter internacional ya que estos contratan en la
mayoria de las veces, con proveedores extranjeros, lo que, posiblemente, venga
a representar la mayor parte de los contratos conclusos por medio de la red.
La enorme posibilidad de que el
consumidor venga a tener contacto con órdenes jurídicas diversas de su cuando
de la contratación virtual, cuestión ineludible a ser posta es cuanto al nivel
de protección a ser consultado al consumidor internacional en el mercado
virtual.
a.1) En
la legislación brasilera
En los países integrantes del
Mercosur, tal el caso del Brasil, el Derecho del consumidor fue alcanzado en la
Constitución Federal en condición de derecho fundamental , asegurándose que “el
Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor” , en el
título “De los derechos y garantías fundamentales”, disponiendo el artículo 170
que “La orden económica, fundada en la valorización del trabajo humano y en la
libre iniciativa, tiene por fin asegurar la todos existencia digna, conforme
los dictámenes de la justicia social, observados los siguientes principios...)
V- defensa del consumidor.
Así, la legislación brasileña,expresamente coloca como deber fundamental del
Estado la defensa del consumidor, elevándolo a principio de orden pública de la
nación. En ese sentido, la legislación consumerista brasileña siempre sería
aplicable por el juicio brasileño, una vez que se constituye el mismo en tema
configurante de la orden pública brasileña.
La legislación brasileña,
igualmente en su art. 2º menciona como pertenecientes a la categoria de
consumidores a otros sujetos diferentes, que en determinadas circunstancias
serian equiparados en esta categoría, ampliando así el ámbito de aplicación del Código de Defensa del Consumidor (CDC). Estos agentes se
encuentran enunciados en el párrafo único del artículo
2º y en los artículos 17º y 29º del citado código, imponiendo verdaderos
criterios extensivos en la materia, al permitir que personas físicas o
jurídicas que no encuadran específicamente en la definición de consumidor,gocen
mediante la comprobación de su vulnerabilidad, los beneficios de la aplicación
de estas normas protectoras, “mientras consumidores equiparados” .
a.2)
Para el derecho positivo de Argentina
El ordenamiento jurídico
argentino ya cuenta con una serie de normas que tienden a reglamentar el
desarrollo del mercado. La Ley 24999 de 1998 en su
artículo 1ro. considera consumidor a “todas las
personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social” quedando excluidas
por disposición del párrafo 2do del artículo 2do. A todos aquellos que ¨adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transferencia, comercialización o prestación a terceros¨.
Puede inferirse que la
legislación Argentina opta por un concepto de consumidor semejante al
brasileño, aunque su ley restrinja más esta figura que la de la legislación
brasileña. Semejante al código brasileño – aunque su ley límite mucho más esta
figura, no equipara otros sujetos en esta categoría.
Sobre la finalidad de la ley
Argentina, sin duda es de la protección del consumidor
en las relaciones de consumo, aunque no exista reconocimiento expreso de la
vulnerabilidad del consumidor.
Interesante hacer notar que el
actual proyecto de Ley Argentino sobre comercio electrónico, de igual forma,
ressalva la protección consultada al consumidor al disponer, en su artículo 40,
que “las normas generales y especiales de defensa Del consumidor, lealtad
comercial y defensa de la cualificación son de aplicación plena a los actos
jurídicos celebrados por medio de documentos digitales”. Podemos apreciar, por
tanto, que para ser consumidor, la legislación Argentina precisa y limita el
concepto del consumidor a la persona que adquiere
productos o servicios como destinatario final poniendo fin a la cadena de
distribución, no siendo considerado consumidor aquel que re-utilizara, se
transforma o se comercializa el producto o servicio, excluyendo en el artículo
2lo excluye del ámbito de esta ley a los contratos realizados entre
consumidores de cosas usadas.
a.3)
Legislación consumerista Uruguaya
El último país en consagrar una
ley particular con respeto las relaciones de consumo fue Uruguai. En su ley
17.250 de 27 de agosto de 2000, define como relación de consumo al vínculo
oneroso realizado entre proveedor y consumidor. A través de esta relación, una
persona física o jurídica puede ser comprendida en
alguna de estas calidades. En este sentido, el consumidor es definido de forma
semejante a los otros textos legales pues considerará a este como destinatario
final de una relación de consumo.
El carácter oneroso debe estar
presente en el vínculo proveedor - consumidor para que pueda calificarse como
relación de consumo, admitiéndose la gratuidad solamente en aquellos casos en
los que esté preparada una relación de consumo posterior. Por tanto, conforme
el art. 4º , serán consideradas relaciones de consumo
todas las promociones gratuitas de productos y servicios tendentes a concretar
una adquisição onerosa de estos en el futuro.
Semejante a la legislación
Argentina, el legislador uruguayo excluye del concepto
consumidor, las personas que almacenen, utilicen o adquieran para “los integras
en procesos de producción, transformación o comercialización”.
a.4) La
Legislación Paraguaya y el consumidor electronico
La Ley 1334 de 1998 de Paraguay
intitulada como ¨Defensa del consumidor y del usuario¨
en su art. 1ro. establece las normas de protección y
defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, saude, seguridad e
intereses económicos, para posteriormente, en el artículo 2do. de de la mencionada ley manifiesta expresamente que los
derechos reconocidos por esta ley a los consumidores, no podrán ser objeto de
renuncia, negociación o limitación convencional prevaleciendo sobre cualesquier
norma legal, uso o costumbre, práctica o estipulación en contrario.
Por su parte, el artículo 4to de
la citada ley, por analogia, brinda una protección especial a los consumidores
electronicos, pues define como cnsumidor a: “toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o
disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier
naturaleza”, considerando actos de consumo a todo tipo de acto, propio de las
relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o usuarios,
referentes a la producción, distribución, comercialización, venta o
arrendamiento de bienes, muebles o la contratación de servicios.
Por lo tanto, serán considerados
consumidores los destinatarios finales del bien o
servicio adquirido. De esta forma, en todos los países del
existe un denominador común – el consumidor de una relación de consumo – en
este caso un consumidor on-line es el destinatario final, siendo estas normas
de orden pública y de interés social.
II. ASPECTOS DE LA PROTECCIÓN PRE
- CONTRACTUAL
a) Tutela de la publicidad
electrónica y de la oferta en el ambiente virtual:
En el Internet y expresamente en
la World Wide Web, el contrato suele comenzar con el consumidor cuando ingresa
en una pagina web de un proveedor en el que son divulgados bienes o productos
que se pretenden vender. La primera cuestión que se coloca es la de saber si
esa divulgación es sólo una invitación a contratar o si integra ya una
propuesta contractual?
A nivel de Directivas sobre
contratos a distancia y sobre comercío electrónico y a nivel de legislación
interna de protección del consumidor – sin incluir
aquí los textos de soft Law, que también versan sobre la materia, si exige que sean facultadas al consumidor,
antes de la celebración del contrato – una serie de informaciones.
La cuestión será de saber si
estas informaciones cuya transmisión se exige, serán suficientes para que se
pueda decir que estamos ante una propuesta y no una
simple invitación a contratar.
La propuesta deberá ser clara y
precisa debiendo incluir
todos los elementos necesarios al contrato y deberá tener la la forma que la
ley o costumbre exigen para que el contrato se pretenda celebrar. Igualmente
podrá ser dirigida a ¨una generalidad de personas
indeterminadas¨, en este caso se verifica una oferta al público.
Igualmente, el contrato de
consumo debe ser orientado por dos principios, el principio de transparencia y
el principio de la buena fe objetiva que influyen, sobre manera, la materia
relacionada a la oferta.
En los términos del Código de Defensa del Consumidor Brasileño, cualquier
publicidad que contenga los elementos esenciales de un contrato, debe ser
considerada como una oferta vinculante, lo que amplía su concepto clásico.
En Paraguay conforme la ley 1334,
se otorga efecto vinculante a la oferta hecha al público y el proveedor
adquiere una serie de responsabilidades las cuales debe necesariamente cumplir.
Tanto en Uruguay como en
Argentina, se negaba la eficacia de la oferta realizada al público a personas
indeterminadas, por el cual los consumidores de ambos países se ven favorecidos
por las modificaciones de las leyes actuales.
La Adhesión total del consumidor a esta publicidad perfecciona el contrato de
consumo, generando responsabilidad contractual entre las partes. De este modo,
el incumplimento de una oferta de lugar a reparación por la parte perjudicada.
En caso de incumplimiento
contractual el consumidor podrá a su libre elección:
- Exigir el cumplimiento forzado
de la obligación, en los términos de la oferta.
- Aceptar otro producto o
prestación del servicio equivalente.
- Rescindir el contrato con
derecho la restitución de cuantía eventualmente anticipada más pérdidas y
daños.
Un caso de jurisprudencia
brasilera muy interesante es el de 4 de junio de 2002
– Resp. 363.939 en el Estado de Minas Gerais – Brasil: Competencia de la 3ra.
Bara del Supremo Tribunal de Justicia – sobre
publicidad realizada por el sistema denominado palío on-line sobre compra y
venta de un vehículo Fiat.
Aplicadondo el Código de Defensa del Consumidor Brasilero se
dispuso que, conforme lo dispuesto por el CDC toda información o
publicidad, encaminada por cualquier forma o medio de comunicación con relación
a productos o servicios ofrecidos o prestados, si es suficientemente precisa y
efectivamente conocida por los consumidores, obliga al proveedor que la
encaminó, integrando el contrato que venga a ser celebrado.
Constatado por el Tribunal ad quo
que el proveedor haciendo uso de una pagina web vía internet, mediante
publicidad electrónica, garantizó la entrega de vehículo objeto de la compra y
venta suscrita entre consumidor (Roberto Soares de Souza Lima) y una de sus
concessionárias (Scala Vehículos S.A), se somete este
último, al cumplimiento de la obligación en los exactos términos de la oferta
presentada. Pues se trata del principio de
vinculación, uno de los principios informantes del marqueting, que se aplica no
solamente a la oferta, sino también a la publicidad.
b) El Consumidor Electronico del Mercosur y la publicidad engañosa
La publicidad engañosa o abusiva
es prohibida en la sistemática adoptada por el Código de Defensa del Consumidor brasileño y reprimida por los tribunales de
ese país. Es considerada como engañosa: Cualquier tipo de publicidad que
induzca al consumidor en error sobre la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio y calidad de productos y/o servicios anunciados.
Para Fábio Ulhoa Coelho[7] será engañosa “la publicidad capaz de inducir consumidores
en error en el servicio o el producto en promoción (...). lo decisivo es
investigar si el contenido transmitido es susceptible de induzir a error al
consumidor del ofrecimiento em promoción.
Esta puede ser considerada
crimen, independientemente de existir o no dolo, una vez que se pretende
proteger al consumidor, considerado vulnerable frente al proveedor.
La publicidad engañosa o abusiva, por otro lado, es discriminatoria, pues incita a
la violencia, al miedo y a la supersitição, aprovechándose de la deficiencia en
el raciocinio, no respetando valores ambientales, siendo capaz de inducir al
propio consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa su salud,
seguridad o intereses económicos.
Por su parte, el Código de
Defensa del Consumidor de Paraguay y Uruguay, vedam la
publicidad engañosa, falsa o que omita datos esenciales y sea capaz de inducir
a error del consumidor sea mientras su naturaleza, cantidad, origen o precio.
En Paraguay a diferencia de los
otros textos legales prohíbe la publicidad comparativa siendo proibida las
declaraciones y acciones dolosas que induscan al consumidor a establecer a
superioridad de un producto o servicio sobre otro.
La legislación argentina
trata de la publicidad en la ley de lealtad Comercial No.22.802 art. 9 y 10, ya que la ley del Consumidor
Argentino no trae ninguna reglamentación específica al respecto.
La ley de Lealtad comercial
prohibe la realización de aquella publicidad que conteniendo inexactitudes o
realizando ocultamientos, pueda inducir a error o engaño, tanto sobre las
características, propiedades, naturaleza, origen, cualidad, pureza, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción de bienes
muebles, inmuebles o servicios, etc.
La publicidad engañosa es considerado
crimen, independiente de la competencia, una vez que se pretende proteger al
consumidor. El Codigo de defensa del consumidor
brasileño veda también la publicidad simulada, que utiliza técnicas
psicológicas con fines publicitarios.
Ejemplos de esas prácticas
engañosas en el comercio electronico son los famosos metatag, los cuales son un
tipo de publicidad motivada por el antojo de atraer a los internautas en una
determinada página, incluyendo en esta, palabras frecuentemente consultadas por
el internauta en los buscadores de la red. Así una pagina web de Internet que
no tenga relación directa con la búsqueda que se realice, aparecerá sutilmente.
Este tipo de técnica publicitaria constituye una publicidad engañosa.
En el caso del
spamming, este consiste en el envío de e-mails no solicitados por el usuario de
internet, este puede contener virus informáticos o causar perjuicios al usuario
saturando su correo, además de invadir la privacidad del usuario.
En el plan legislativo, existe
sentimiento mayoritario de prohibición absoluta del
spamming, salvo consentimiento expreso del usuario. Cuando no existe
legislación alguna al respeto se intenta dar solución al problema, protegiendo
su privacidad. En este caso, es procedente la acción de daños contra el
proveedor de propaganda no solicitada, que la sigue enviando a pesar de que el
usuario insistió en que no la realice.
La Clonación de paginas web
(cybersqatting) igualmente constituiría una publicidad engañosa utilizando para
este fin la ¨clonación de páginas¨ o usando una lacra
semejante la otra difundida, *aprovechandose del efecto que ella produce en el
consumidor on-line.
Los cookies por su parte,
configuran un tipo de publicidad engañosa al ser utilizados estos programas
informáticos en la web de cualquier proveedor de bienes y servicios
informáticos, para conocer sobre las preferencias y costumbres del internauta.
se Crean
de esta manera, automáticamente bancos de datos de valor importantísimo para la
publicidad. Estos bancos de datos aparecen en el momento que un internauta
llena formularios que aparecen expontaneamente en la tela del
consumidor, los que serán intercambiados entre las diferentes webs de la
Internet.
Conclusiones.-
En las legislaciones internas de los países
miembros del MERCOSUR, se observa que despues de la
exigencia realizada por el Comite Técnico No. 7, todos
estos países tienen una Ley que protege y defiende al consumidor en la sociedad
de mercado. En el caso de la legislación brasilera, legislación notablemente mas avanzada que el resto, prevee entre outros aspectos la
protección del consumidor frente a la publicidad engañosa y ampliación del
concepto de consumidor por caso de accidente
de consumo sea fortuito o por fuerza mayor. Igualmente el Derecho del consumidor, se encuentra previsto en la Constitución
Federal como condición de derecho fundamental , siendo asegurado por el Estado “promover, en forma de la ley, la
defensa del consumidor”.
En todos los países del Mercosur, como Argentina Ley 24240, Uruguay Ley 17250,
Paraguay Lei 13334 y Brasil Decreto No.2.181 CDC, existe un denominador común –
el consumidor es la parte debil en el contrato y el destinatario final de la
cadena de producción.
A pesar de existir muchas
diferencias en cuanto a la legislación interna, al tratarse de la protección
pre-contractual, el consumidor electronico se encontraria amparado, ya que la
oferta es vinculante en los cuatro sistemas y sus términos integran el futuro
contrato de consumo, basada en cumplimiento del
principio de la buena fe objetiva, siendo de minucioso tratamiento, en todos
los paises estudiados, el deber de los proveedores de suministrar información
clara y eficaz y el correlativo derecho de los consumidores a estar informados.
En materia de violación a la
privacidad, tal el caso de los cookies, en la actualidad no existe una ley
específica en ninguno de los países del Mercosur, a pesar
de verse violados derechos de privacidad del consumidor electrónico.
Existe mucho camino aun por
avanzar ya que, tomando en consideración las palabras del
doctrinador brasilero Newton de Lucca[8] “decir, por ejemplo, que el mundo
virtual es enteramente diverso del nuestro y que nuestras normas a el no se
aplican, me suena tan impropio como afirmar exactamente lo contrario, es decir,
que las normas existentes tienen entera aplicabilidad y que ni precisariamos
preocuparnos con la edición de nuevas...”
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43, julho/set, 2002.
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[1] STUART Hall. Para Stuart
Hall, existen trés posibles consecuencias de la globalización por sobre las
identidades nacionales: 1. Las identidades nacionales
van desintegrandose, como resultado del crecimento de la homogeneización
cultural y del post modernismo global. 2. Las identidades nacionales y otras
identidades “locales” o particularistas van siendo
reforzadas por la resistencia a la globalización. 3. Las identidades nacionales
estan en declinio, mas nuevas
identidades – híbridas – van tomando su lugar. In HALL Stuart. A
identidade cultural na post modernidade. Trad. Tomaz Tadeu da Silva e Guacira
Lopes Louro. 3ra.Ed. Rio de Janeiro: DP&A,1999.p.69.
[2] Para Ricardo Lorenzetti en su
libro Comércio Eletrônico “ O tempo virtual da mesma
forma que o espaço, divorciu-se das categorias comunitarias e naturais que
configuraram o tempo real... não importa a natureza, nem tampouco a comunidade”
e citando a Lyortad, Jean François. Moralidades pós-modernas,
menciona: “Os vínculos físicos se separam e os contatos são feitos de
forma breve, intensa,como a consequencia de que só se dispõe de alguns
minutos para se viver um instante
irrepetivel”. LORENZETTI Ricardo.Comércio Eletrônico.Trad. Fabiano Menke e
Claudia Lima Marques. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004. p.33 y 34.
[3] Fuente:Forrester
Research, Júpiter Research y Morgan Stanley Dean Witter, 2000. Disponible in http://forrester.com citado en los
cuadernos de la ALADI: Stuación actual y
perspectivas del Comercio Electronico en la región. La Paz: Departamento de
Promoción economica, publicación No.13, ALADI/SEC/di
1514 de 28 de mayo de 2001.p.89.
[4] Fuente: Câmara Brasileira de
Comercio Eletrônico-eBit, disponible en http://www.câmara-e-net/upload/Panorama_B2C_Camarae-net_Julho03.PDF , de 8 de septiembre de 2004.
[5] JAYME Erik. Direito
Internacional Privado e cultura pós-moderna.Cadernos da Pós Graduação em
Direito. Universidade Federal de Rio Grande do Sul.ob.cit. p.86
[6] BENJAMIN, Antonio Herman V.
En Contratos no Código de defesa do Consumidor.- Claudia Lima Marques – 3ra.
Ed.São Paulo: Revista dos Tribunais, 1999, p.10
[7] COELHO Fabio Ulhoa. A
publicidade enganosa no Código de Defesa do Consumidor. São Paulo: Saraiva,
1996.p. 70 y siguientes.
[8] DE LUCCA, Newton. Contratos
pela internet e via computador. Requisitos de celebração, validade e eficácia;
Legislação aplicável. Contratos e operações Bancárias.Revista TRF-3ra.Região,v.33,jan/mar,1998, p.96.
Retirado de: http://www.alfa-redi.com