® BuscaLegis.ccj.ufsc.Br

 

                                         

 

Protección del Consumidor en el MERCOSUR: Primeiras observaciones sobre publicidad y oferta en el comércio eletrônico

 

 

 

Por Erika Tinajeros Arce

 

 

Abstract: Sumario: Introducción. 2. El Consumidor Electronico en las legislações de los Estados miembros del Mercado Comun del Sur. 3. Aspectos de la protección pré-contratual: a) Tutela de la publicidad electrónica y de la oferta en el ambiente virtual.b) El consumidor electronico del Mercosur y la publicidad engañosa. Conclusiones.

 

 

 

 

1.       Introducción:

 

 

 

En el actual mercado globalizado, concebido como un proceso contradictorio, selectivo y de naturaleza política y económica, se aprécia una tendencia a la formación de grandes bloques económicos, eliminándose de este modo, las fronteras que tradicionalmente dividían los mercados nacionales.

 

 

Una fuerte homogeneización de patrones culturales y de consumo y un debilitamiento de las formas nacionales de identidad y de códigos culturales van también apareciendo, dando origen a lo que Stuart Hall llama de fenómeno “post-moderno global”[1].

 

 

 

En esta lógica, la difusión del consumismo, como realidad o como sueño, contribuye innegablemente a la creación y expansión del “supermercado homogêneo cultural” , el cual trae la idea homogeneizante e internacional de que cualquier producto o servicio pasará a ser deseado y a ser considerado imprescindible, colaborando de esta forma, con el incremento en la apetência del consumo por el consumo en si.

 

 

Este consumismo internacional y globalizado, solo puede ser concebido através del uso del internet, y mas especificamente con el comercio electrónico, el cual permite una comunicación instantanea y una desterritorialización en las relaciones jurídicas en tiempo virtual[2].

 

 

 

Estos cambios en el mercado alcanzaron nuestra región. Proveedores y prestadores de servicios, pertenecientes al Mercado Común del Sur ya hacen uso de este nuevo vehículo de comunicación, posibilitando el encuentro de nuevos clientes y celebrando contratos, ultrapasando las fronteras geográficas y los límites físicos de divulgación de los medios de comunicación tradicionales.

 

 

Para los potenciales consumidores, esta situación parece también ser muy ventajosa, pues tienen la posibilidad de acceso irrestricto a bienes y/o servicios y, consecuentemente, el panorama se amplia para elegir entre los innumeros proveedores que le ofrecen mejores condiciones de compra, sin necesidad siquiera de salir de casa.

 

 

 

Asi, el comercio electronico, permitió y cada vez mas, una mayor oferta y una mejor  demanda. En este sentido, las relaciones comerciales no se procesan sólo entre profesionales – relaciones denominadas de Business to Business mas también entre profesionales y consumidores Bussines to Consumer.

 

 

Este comercio electrónico de empresa a consumidor – objeto de nuestra atención – vista como una modalidad de compra a distancia – en la Argentina, por ejemplo, recibe en carácter de inversión mas de US$ 700 millones de dólares[3].

 

 

 

Brasil, por su parte, preocupado en el desarrollo de este tipo de negocios, cuenta con más de 12 millones de internautas – potenciales consumidores - y con previsiones de generar 1.2 billones de reales en el Comercio Electrónico con consumidores  para el 2004[4].

 

 

 

En el caso de Uruguay y Paraguay, su uso es reciente. Las tiendas virtuales comenzaron sus actividades a partir del año 2000, predominando la cobertura a nivel nacional de sus productos, cuando estos son físicos y evidentemente regional y mundial cuando son digitalizados, existiendo uno numero considerable de empresas que promueven sus productos exclusivamente para el Mercado Comun del Sur.

 

 

Esta verdadera revolución tecnológica en las comunicaciones, facilitada por las redes globales, determina en la sociedad actual, una mayor vulnerabilidad de aquellos que se comunican[5]. Ya que apesar de las incontables ventajas que este medio proporciona, se propícia tambien un aumento en la fragilidad del consumidor en el medio virtual, de forma a importar mayores dificultades técnicas y mayor vulnerabilidad de los derechos y obligaciones resultantes del contrato.

 

 

El Comercio Electrónico en los paises que conforman el Mercosur, ingresa sin la existencia de un marco regulatorio preciso dejando a la masa de consumidores en una situación de creciente desprotección, la cual debe ser atendida y regulada por el derecho. De un lado, existe la preocupación en mantener un mínimo de protección de los consumidores en la legislación interna y por otro, con la apertura de mercados y la libre competencia, la idea maestra es la de libertad y facilitación del comercío internacional.

 

 

Entendemos que el punto crucial del Mercosur no se restringe sólo la un espacio consumista de libre circulación, mas sí el de alcanzar una mejor calidad de vida para los ciudadanos, una mayor integración y desarrollo en el ámbito económico y social.

 

 

 

En ese sentido, como bien menciona Antonio Herman Benjamin, la tutela debe estar encaminada fundamentalmente a la salvaguarda de los aspectos importantísimos en la vida del consumidor: La integridad físico - psíquica y económica de este[6].

 

 

Este artículo estará centrado portanto, en conocer el derecho interno de cada un de los países miembros del Mercosur en materia de protección jurídica del consumidor electronico en el ambito pré-contractual analizando las semejanzas y diferencias de los ordenamientos jurídicos en esta materia.

 

 

 

Para lo cual, serán analizadas, en la primera parte, las distinguidas definiciones de consumidor en las legislaciones de los Estados miembros, para analizar en la segunda parte, la protección del consumidor frente a la oferta y publicidad electronica.

 

 

 

2. El consumidor electronico en las legislaciones de los paises miembros del Mercosur.

 

 

 

El Tratado de Asunción, celebrado en 26 de marzo de 1991, tuvo como propósito fundamental, instituir un Mercado Común del Sur, formado por Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay.

 

 

 

Para comprender su significación, es necesario tener presente que el Mercado Comun del Sur no surgió en razón de una mera voluntad política, sino por necesidades economicas e historicas surgidas del actual momento histórico.

 

 

Su creación fue un marco fundamental en las economías de los países, abriendose la posibilidad de comercializar entre países miembros con ventajas aduaneras, lo que ciertamente elevó, cada vez más, las relaciones de consumo internacionales y en la medida que fue fortaleciendose este mercado, se multiplicaron las relaciones de consumo entre proveedores brasileros, paraguayos, uruguayos y argentinos.

 

 

 

Es importante, por tanto, garantizar no sólo la libre circulación de mercancías, sino tambien establecer reglas mínimas en las legislaciones internas, de protección del sujeto vulnerable de la relación de consumo.

 

 

 

El protocolo de Santa Maria del Mercosur, considera consumidor o usuario a aquel que, se constituirse destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, montaje, creación seguida de ejecución, construcción, transformación, comercialización o prestación de servicios.

 

 

 

En las legislaciones internas de los países miembros del MERCOSUR, el proyecto brasileño de la OAB (Orden de Abogados de Brasil) dispone en su artículo 13 que se aplica al comercio electrónico las normas de defensa y protección del consumidor.

 

 

Por su parte, el Proyecto Argentino sobre regulación del Comercío Electrónico establece en su artículo 40 que “Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación llena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales”.

 

 

En el caso de Uruguay y Paraguay, estos no tienen una reglamentación específica sobre comercío electrónico y para los problemas emergentes se aplicaria subsidiariamente las normas de la legislación comercial.

 

 

 

En la legislación uruguaya se reconoce a través de la ley No. 17.189 de septiembre de 1999 la protección de los derechos del consumidor. La legislación paraguaya por analogía aplicaría igualmente la Ley 1334 sobre Defensa del Consumidor / usuario.

 

 

 

a) Definiciones de consumidor en las legislaciones internas del Mercosul:

 

 

La situación de inferioridad o fragilidad contractual de los consumidores no es característica de los contratos celebrados a través de Internet. Con efecto, la protección de los consumidores es un tema que es debatido y desarrollado desde mediados de la década de sesenta.

 

 

 

Para Carlos Ferreira de Almeida, es en esa década, que la palabra consumidor aparece esporádicamente en los textos legislativos y la primera definición en derecho positivo, habría sido, probablemente, la constante de la Carta del Consumidor del Consejo de Europa, que data de 1973.

 

 

En la medida que se globaliza la definición de consumidor, se avança para una definición amplia del mismo – previéndose la protección del individuo frente a la organización de sistemas complejos e hipertecnológicos de la sociedad globalizada. En este sentido, se elaboró el criterio de “Consumidor electronico” que sería entendido como el consumidor hiper-vulnerable, pues la tecnología amplía el abanico de opciones de modo significativo en un mercado virtual.

 

 

Esta extensión dada a los consumidores tradicionales como  consumidores electronicos, merece atención en cuanto a su caracter internacional ya que estos contratan en la mayoria de las veces, con proveedores extranjeros, lo que, posiblemente, venga a representar la mayor parte de los contratos conclusos por medio de la red.

 

 

 

La enorme posibilidad de que el consumidor venga a tener contacto con órdenes jurídicas diversas de su cuando de la contratación virtual, cuestión ineludible a ser posta es cuanto al nivel de protección a ser consultado al consumidor internacional en el mercado virtual.

 

 

 

a.1) En la legislación brasilera

 

 

 

 En los países integrantes del Mercosur, tal el caso del Brasil, el Derecho del consumidor fue alcanzado en la Constitución Federal en condición de derecho fundamental , asegurándose que “el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor” , en el título “De los derechos y garantías fundamentales”, disponiendo el artículo 170 que “La orden económica, fundada en la valorización del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar la todos existencia digna, conforme los dictámenes de la justicia social, observados los siguientes principios...) V- defensa del consumidor.

 

 

 

Así, la legislación brasileña,expresamente coloca como deber fundamental del Estado la defensa del consumidor, elevándolo a principio de orden pública de la nación. En ese sentido, la legislación consumerista brasileña siempre sería aplicable por el juicio brasileño, una vez que se constituye el mismo en tema configurante de la orden pública brasileña.

 

 

 

La legislación brasileña, igualmente en su art. 2º menciona como pertenecientes a la categoria de consumidores a otros sujetos diferentes, que en determinadas circunstancias serian equiparados en esta categoría, ampliando así el ámbito de aplicación del Código de Defensa del Consumidor (CDC). Estos agentes se encuentran enunciados en el párrafo único del artículo 2º y en los artículos 17º y 29º del citado código, imponiendo verdaderos criterios extensivos en la materia, al permitir que personas físicas o jurídicas que no encuadran específicamente en la definición de consumidor,gocen mediante la comprobación de su vulnerabilidad, los beneficios de la aplicación de estas normas protectoras, “mientras consumidores equiparados” .

 

 

a.2) Para el derecho positivo de Argentina

 

 

El ordenamiento jurídico argentino ya cuenta con una serie de normas que tienden a reglamentar el desarrollo del mercado. La Ley 24999 de 1998 en su artículo 1ro. considera consumidor a “todas las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social” quedando excluidas por disposición del párrafo 2do del artículo 2do. A  todos aquellos que ¨adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transferencia, comercialización o prestación a terceros¨.

 

 

Puede inferirse que la legislación Argentina opta por un concepto de consumidor semejante al brasileño, aunque su ley restrinja más esta figura que la de la legislación brasileña. Semejante al código brasileño – aunque su ley límite mucho más esta figura, no equipara otros sujetos en esta categoría.

 

 

Sobre la finalidad de la ley Argentina, sin duda es de la protección del consumidor en las relaciones de consumo, aunque no exista reconocimiento expreso de la vulnerabilidad del consumidor.

 

 

 

Interesante hacer notar que el actual proyecto de Ley Argentino sobre comercio electrónico, de igual forma, ressalva la protección consultada al consumidor al disponer, en su artículo 40, que “las normas generales y especiales de defensa Del consumidor, lealtad comercial y defensa de la cualificación son de aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales”. Podemos apreciar, por tanto, que para ser consumidor, la legislación Argentina precisa y limita el concepto del consumidor a la persona que adquiere productos o servicios como destinatario final poniendo fin a la cadena de distribución, no siendo considerado consumidor aquel que re-utilizara, se transforma o se comercializa el producto o servicio, excluyendo en el artículo 2lo excluye del ámbito de esta ley a los contratos realizados entre consumidores de cosas usadas.

 

 

a.3) Legislación consumerista  Uruguaya

 

 

 

El último país en consagrar una ley particular con respeto las relaciones de consumo fue Uruguai. En su ley 17.250 de 27 de agosto de 2000, define como relación de consumo al vínculo oneroso realizado entre proveedor y consumidor. A través de esta relación, una persona física o jurídica puede ser comprendida en alguna de estas calidades. En este sentido, el consumidor es definido de forma semejante a los otros textos legales pues considerará a este como destinatario final de una relación de consumo.

 

 

 

El carácter oneroso debe estar presente en el vínculo proveedor - consumidor para que pueda calificarse como relación de consumo, admitiéndose la gratuidad solamente en aquellos casos en los que esté preparada una relación de consumo posterior. Por tanto, conforme el art. 4º , serán consideradas relaciones de consumo todas las promociones gratuitas de productos y servicios tendentes a concretar una adquisição onerosa de estos en el futuro.

 

 

Semejante a la legislación Argentina, el legislador uruguayo excluye del concepto consumidor, las personas que almacenen, utilicen o adquieran para “los integras en procesos de producción, transformación o comercialización”.

 

 

a.4) La Legislación Paraguaya y el consumidor electronico

 

 

 

La Ley 1334 de 1998 de Paraguay intitulada como ¨Defensa del consumidor y del usuario¨ en su art. 1ro. establece las normas de protección y defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, saude, seguridad e intereses económicos, para posteriormente, en el artículo 2do. de de la mencionada ley manifiesta expresamente que los derechos reconocidos por esta ley a los consumidores, no podrán ser objeto de renuncia, negociación o limitación convencional prevaleciendo sobre cualesquier norma legal, uso o costumbre, práctica o estipulación en contrario.

 

 

 

Por su parte, el artículo 4to de la citada ley, por analogia, brinda una protección especial a los consumidores electronicos, pues define como cnsumidor a: “toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza”, considerando actos de consumo a todo tipo de acto, propio de las relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o usuarios, referentes a la producción, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o la contratación de servicios.

 

 

 

Por lo tanto, serán considerados consumidores los destinatarios finales del bien o servicio adquirido. De esta forma, en todos los países del existe un denominador común – el consumidor de una relación de consumo – en este caso un consumidor on-line es el destinatario final, siendo estas normas de orden pública y de interés social.

 

 

 

II. ASPECTOS DE LA PROTECCIÓN PRE - CONTRACTUAL

 

 

a) Tutela de la publicidad electrónica y de la oferta en el ambiente virtual:

 

 

En el Internet y expresamente en la World Wide Web, el contrato suele comenzar con el consumidor cuando ingresa en una pagina web de un proveedor en el que son divulgados bienes o productos que se pretenden vender. La primera cuestión que se coloca es la de saber si esa divulgación es sólo una invitación a contratar o si integra ya una propuesta contractual?

 

 

 

A nivel de Directivas sobre contratos a distancia y sobre comercío electrónico y a nivel de legislación interna de protección del consumidor – sin incluir aquí los textos de soft Law, que también versan sobre la materia,  si exige que sean facultadas al consumidor, antes de la celebración del contrato – una serie de informaciones.

 

 

 

La cuestión será de saber si estas informaciones cuya transmisión se exige, serán suficientes para que se pueda decir que estamos ante una propuesta y no una simple invitación a contratar.

 

 

La propuesta deberá ser clara y precisa debiendo  incluir todos los elementos necesarios al contrato y deberá tener la la forma que la ley o costumbre exigen para que el contrato se pretenda celebrar. Igualmente podrá ser dirigida a ¨una generalidad de personas indeterminadas¨, en este caso se verifica una oferta al público.

 

 

 

Igualmente, el contrato de consumo debe ser orientado por dos principios, el principio de transparencia y el principio de la buena fe objetiva que influyen, sobre manera, la materia relacionada a la oferta.

 

 

 

En los términos del Código de Defensa del Consumidor Brasileño, cualquier publicidad que contenga los elementos esenciales de un contrato, debe ser considerada como una oferta vinculante, lo que amplía su concepto clásico.

 

En Paraguay conforme la ley 1334, se otorga efecto vinculante a la oferta hecha al público y el proveedor adquiere una serie de responsabilidades las cuales debe necesariamente cumplir.

 

 

Tanto en Uruguay como en Argentina, se negaba la eficacia de la oferta realizada al público a personas indeterminadas, por el cual los consumidores de ambos países se ven favorecidos por las modificaciones de las leyes actuales.

 

 

 

La Adhesión total del consumidor a esta publicidad perfecciona el contrato de consumo, generando responsabilidad contractual entre las partes. De este modo, el incumplimento de una oferta de lugar a reparación por la parte perjudicada.

 

En caso de incumplimiento contractual el consumidor podrá a su libre elección:

 

 

 

-          Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, en los términos de la oferta.

 

 

 

-          Aceptar otro producto o prestación del servicio equivalente.

 

 

 

-          Rescindir el contrato con derecho la restitución de cuantía eventualmente anticipada más pérdidas y daños.

 

 

 

Un caso de jurisprudencia brasilera muy interesante es el de 4 de junio de 2002 – Resp. 363.939 en el Estado de Minas Gerais – Brasil: Competencia de la 3ra. Bara del Supremo Tribunal de Justicia – sobre publicidad realizada por el sistema denominado palío on-line sobre compra y venta de un vehículo Fiat.

 

 

 

Aplicadondo el Código de Defensa del Consumidor Brasilero se  dispuso que, conforme lo dispuesto por el CDC toda información o publicidad, encaminada por cualquier forma o medio de comunicación con relación a productos o servicios ofrecidos o prestados, si es suficientemente precisa y efectivamente conocida por los consumidores, obliga al proveedor que la encaminó, integrando el contrato que venga a ser celebrado.

 

 

 

Constatado por el Tribunal ad quo que el proveedor haciendo uso de una pagina web vía internet, mediante publicidad electrónica, garantizó la entrega de vehículo objeto de la compra y venta suscrita entre consumidor (Roberto Soares de Souza Lima) y una de sus concessionárias (Scala Vehículos S.A), se somete este último, al cumplimiento de la obligación en los exactos términos de la oferta presentada. Pues se trata del principio de vinculación, uno de los principios informantes del marqueting, que se aplica no solamente a la oferta, sino también a la publicidad.

 

 

b) El Consumidor Electronico del Mercosur y la publicidad engañosa

 

 

 

La publicidad engañosa o abusiva es prohibida en la sistemática adoptada por el Código de Defensa del Consumidor brasileño y reprimida por los tribunales de ese país. Es considerada como engañosa: Cualquier tipo de publicidad que induzca al consumidor en error sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y calidad de productos y/o servicios anunciados.

 

 

Para Fábio Ulhoa Coelho[7] será engañosa “la publicidad capaz de inducir consumidores en error en el servicio o el producto en promoción (...). lo decisivo es investigar si el contenido transmitido es susceptible de induzir a error al consumidor del ofrecimiento em promoción.

 

 

 

Esta puede ser considerada crimen, independientemente de existir o no dolo, una vez que se pretende proteger al consumidor, considerado vulnerable frente al proveedor.

 

 

La publicidad engañosa o abusiva, por otro lado, es discriminatoria, pues incita a la violencia, al miedo y a la supersitição, aprovechándose de la deficiencia en el raciocinio, no respetando valores ambientales, siendo capaz de inducir al propio consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa su salud, seguridad o intereses económicos.

 

 

Por su parte, el Código de Defensa del Consumidor de Paraguay y Uruguay, vedam la publicidad engañosa, falsa o que omita datos esenciales y sea capaz de inducir a error del consumidor sea mientras su naturaleza, cantidad, origen o precio.

 

 

 

En Paraguay a diferencia de los otros textos legales prohíbe la publicidad comparativa siendo proibida las declaraciones y acciones dolosas que  induscan al consumidor a establecer a superioridad de un producto o servicio sobre otro.

 

 

La legislación argentina trata de la publicidad en la ley de lealtad Comercial No.22.802  art. 9 y 10, ya que la ley del Consumidor Argentino no trae ninguna reglamentación específica al respecto.

 

 

 

La ley de Lealtad comercial prohibe la realización de aquella publicidad que conteniendo inexactitudes o realizando ocultamientos, pueda inducir a error o engaño, tanto sobre las características, propiedades, naturaleza, origen, cualidad, pureza, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, etc.

 

 

 

La  publicidad engañosa es considerado crimen, independiente de la competencia, una vez que se pretende proteger al consumidor. El Codigo de defensa del consumidor brasileño veda también la publicidad simulada, que utiliza técnicas psicológicas con fines publicitarios.

 

 

 

Ejemplos de esas prácticas engañosas en el comercio electronico son los famosos metatag, los cuales son un tipo de publicidad motivada por el antojo de atraer a los internautas en una determinada página, incluyendo en esta, palabras frecuentemente consultadas por el internauta en los buscadores de la red. Así una pagina web de Internet que no tenga relación directa con la búsqueda que se realice, aparecerá sutilmente. Este tipo de técnica publicitaria constituye una publicidad engañosa.

 

 

En el caso del spamming, este consiste en el envío de e-mails no solicitados por el usuario de internet, este puede contener virus informáticos o causar perjuicios al usuario saturando su correo, además de invadir la privacidad del usuario.

 

 

 

En el plan legislativo, existe sentimiento mayoritario de prohibición absoluta del spamming, salvo consentimiento expreso del usuario. Cuando no existe legislación alguna al respeto se intenta dar solución al problema, protegiendo su privacidad. En este caso, es procedente la acción de daños contra el proveedor de propaganda no solicitada, que la sigue enviando a pesar de que el usuario insistió en que no la realice.

 

 

La Clonación de paginas web (cybersqatting) igualmente constituiría una publicidad engañosa utilizando para este fin la ¨clonación de páginas¨ o usando una lacra semejante la otra difundida, *aprovechandose del efecto que ella produce en el consumidor on-line. 

 

 

 

Los cookies por su parte, configuran un tipo de publicidad engañosa al ser utilizados estos programas informáticos en la web de cualquier proveedor de bienes y servicios informáticos, para conocer sobre las preferencias y costumbres del internauta.

 

 

se Crean de esta manera, automáticamente bancos de datos de valor importantísimo para la publicidad. Estos bancos de datos aparecen en el momento que un internauta llena formularios que aparecen expontaneamente en la tela del consumidor, los que serán intercambiados entre las diferentes webs de la Internet.

 

 

Conclusiones.-

 

 

 

 En las legislaciones internas de los países miembros del MERCOSUR, se observa que despues de la exigencia realizada por el Comite Técnico No. 7, todos estos países tienen una Ley que protege y defiende al consumidor en la sociedad de mercado. En el caso de la legislación brasilera, legislación notablemente mas avanzada que el resto, prevee entre outros aspectos la protección del consumidor frente a la publicidad engañosa y ampliación del concepto de consumidor por caso de accidente  de consumo sea fortuito o por fuerza mayor. Igualmente el Derecho del consumidor, se encuentra previsto en la Constitución Federal como condición de derecho fundamental , siendo asegurado por el  Estado “promover, en forma de la ley, la defensa del consumidor”.

 

 

 

En todos los países del Mercosur, como Argentina Ley 24240, Uruguay Ley 17250, Paraguay Lei 13334 y Brasil Decreto No.2.181 CDC, existe un denominador común – el consumidor es la parte debil en el contrato y el destinatario final de la cadena de producción.

 

 

 

A pesar de existir muchas diferencias en cuanto a la legislación interna, al tratarse de la protección pre-contractual, el consumidor electronico se encontraria amparado, ya que la oferta es vinculante en los cuatro sistemas y sus términos integran el futuro contrato de consumo, basada en cumplimiento del principio de la buena fe objetiva, siendo de minucioso tratamiento, en todos los paises estudiados, el deber de los proveedores de suministrar información clara y eficaz y el correlativo derecho de los consumidores a estar informados.

 

 

 

En materia de violación a la privacidad, tal el caso de los cookies, en la actualidad no existe una ley específica en ninguno de los países del Mercosur, a pesar de verse violados derechos de privacidad del consumidor electrónico.

 

 

 

Existe mucho camino aun por avanzar ya que, tomando en consideración las palabras del doctrinador brasilero Newton de Lucca[8] “decir, por ejemplo, que el mundo virtual es enteramente diverso del nuestro y que nuestras normas a el no se aplican, me suena tan impropio como afirmar exactamente lo contrario, es decir, que las normas existentes tienen entera aplicabilidad y que ni precisariamos preocuparnos con la edición de nuevas...”

 

 

 

Referencias bibliográficas:

 

 

 

ALBERTIN, Alberto Luiz. Comércio Eletrônico: Modelos, aspectos e contribuições de sua aplicação. 3ra. Ed. São Paulo:Atlas, 2001.

 

ALMEIDA, Jõao Batista. A proteção jurídica do consumidor. São Paulo: Saraiva, 1993.

 

ALPA, Guido. I contratti di Utilizzazione del Computer. Milão: Giuffrè, 1984.

 

ALTERINI, Atílio Aníbal. Control de la publicidad y comercialización. RDC SP: RT, No.12 outubro/dezembro, 1994.p.12-16.

 

BAUMER David e JC Poindexter. Cyberlaw and e-commerce. New York: Ed. Mc.Graw-Hill Irwin, 2002.

 

BENJAMIN, Antonio Herman V. En Contratos no Código de defesa do Consumidor.- Claudia Lima Marques – 3ra. Ed.São Paulo: Revista dos Tribunais, 1999, p.10

 

BENJAMIN, Antônio Herman V. Código Brasileiro de Defesa o consumidor comentado pelos autores do anteprojeto. Rio de Janeiro: Forense Universitária, 1995.

 

BENKLEY, Yochai. Rules of the Road for the information Superhighway: Electronic Communications and the Law. St. Paul: West Publishing Co., 1996.

 

CAMPOS, Maria Luiza de Sabóia. Publicidade: Responsabilidade civil perante o consumidor. São Paulo: Cultural Paulista, 1996.

 

CASSANO, Giuseppe. Commercio elettronico e tutela del consumatore. Milano: Ed. Giuffrè, 2003.

 

CENEVIVA, Walter. Publicidade e o direito do consumidor. São Paulo: RT, 1991.DEVOTO, Mauricio. Comercio Electrónico y firma digital: la regulación del ciberespacio y las estrategias globales. Buenos Aires: La ley, 2001.

 

COCCARCO Fliho, Celso A. Publicidade e Direito. Revista PGE/SP,Dez, 1994.p.49-91.

 

COELHO Fabio Ulhoa. A publicidade enganosa no Código de Defesa do Consumidor. São Paulo: Saraiva, 1996.p. 70 y siguientes.

 

DE LUCCA, Newton. Contratos pela internet e via computador. Requisitos de celebração, validade e eficácia; Legislação aplicável. Contratos e operações Bancárias.Revista TRF-3ra.Região,v.33,jan/mar,1998, p.96.

 

FERREIRA da Rocha, Silvio Luís. A oferta no Código de Defesa do Consumidor. São Paulo: Lemos Editorial, 1997.

 

FRADERA, Vera M. Jacob de. A Interpretação da proibição de publicidade enganosa ou abusiva à luz do Princípio da Boa Fé: O dever de Informar no Código de Defesa do Consumidor. Revista de Direitos do Consumidor, No. 4. p. 173-191.

 

FURLAN, Valeria C.P. Princípio da veracidade nas mensagens publicitárias. RDC No. 10. p.97-125.

 

GAMBOGI Carvalho, Ana Paula. A celebração do contrato via INTERNET segundo os ordenamentos jurídicos alemão e brasileiro. Revista Direitos do Consumidor, São Paulo: RT, No. 39, julho/set, 2001.

 

HALL Stuart. A identidade cultural na post modernidade. Trad. Tomaz Tadeu da Silva e Guacira Lopes Louro. 3ra.Ed. Rio de Janeiro: DP&A,1999.p.69.

 

ILLESCAS Ortiz, Rafael (Director). Comercio eletronico y protección de los consumidores. Madrid:ed.La ley, 2001.

 

JAYME Erik. Direito Internacional Privado e cultura pós-moderna.Cadernos da Pós Graduação em Direito. Universidade Federal de Rio Grande do Sul.ob.cit. p.86

 

LORENZETTI Ricardo L., Comercio Electrónico. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2001.

 

MARQUES, Cláudia Lima. A proteção do consumidor de produtos e serviços estrangeiros no Brasil: primeiras observações sobre os contratos a distância no comércio eletrônico. Revista de Direito do Consumidor. No. 41 (janeiro-março), 2002.

 

______________________. Contratos no Código de Defesa do Consumidor: O novo regime das relações contratuais. São Paulo:RT, 1999.

 

______________________. Normas de proteção do consumidor (especialmente no comercio eletrônico) oriundas da União Européia e o exemplo de sua sistematização no Código Civil Alemão de 1896 – Notícia sobre as profundas modificações no BGB para incluir a figura do consumidor¨. Inédito.

 

_______________________.  Direitos do Consumidor no MERCOSUL: algumas sugestões frente ao impasse. RDC, No. 32, out/dez. 1999, p. 16-44.

 

MINARDI Paesani, Liliana. Direito de Informática: Comercialização e desenvolvimento Internacional do Software. 3ra. Ed. São Paulo: Editora ATLAS S.A, 2001.

 

NERY Jr.,Nely. O Regime da publicidade enganosa no Código Brasileiro de Defesa do Consumidor. Rev.Programa de Pós Graduação em Direito.PUC.SP. No. 1, São Paulo: Max Limonad, p.111-117.

 

PASQUALOTTO, Adalberto. Os efeitos Obrigacionais da publicidade no Código de Defesa do Consumidor. São Paulo:RT, 1997.

 

POLLETI Bettini, Lucia  Helena. Comunicação social: A publicidade comercial na Constituição Federal de 1988.p.199-217. Revista de Direito Constitucional e Internacional No. 47, Ano 12, São Paulo:RT, abril/junho de 2004.

 

RODYCZ, Wilson Carlos. Publicidade Abusiva:Um caso concreto. Revista Direitos do Consumidor. p.240-248.

 

ROHRMANN, Carlos Alberto. O Governo da internet:Uma análise sob a ótica do Direito das telecomunicações. Wille Duarte Costa (Coordenador).Belo Horizonte: Revista da faculdade de Direito Milton campos.Volume 6, 1999. p. 39-98.

 

SARRA Andréa Viviana. Comercio Electrónico y Derecho. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001.

 

SENISE Ferreira Ivette e Olavo Batista Luis (Coordenadores). Novas Fronteiras do Direito na era digital. São Paulo:Ed.Saraiva, 2002.

 

STIGLITZ, Gabriel. O direito Contratual e a proteção Jurídica do Consumidor. RDC, No. 1, p. 78-89.

 

__________________.  O Direito do Consumidor e as práticas Abusivas- realidade e perspectiva na Argentina RDC, No. 3, set/ dez. 1992, p. 27 – 35.

 

TONIOLLO, Javier Alberto. La protección Internacional del Consumidor – Reflexiones desde la perspectiva del derecho Internacional privado Argentino. Revista de Direito do Mercosul. ª2, No. 6, dez. 1998.

 

TOMASETTI, Alcides Jr. Oferta contratual em mensagem publicitária – Regime do Direito Comum e do Código de Proteção do consumidor. Revista de Direitos do Consumidor, No. 4.

 

TRIEPEL, Karl Heinrich. As relações entre o direito interno e o direito internacional. Revista da Faculdade de Direito. Belo Horizonte: Universidade Federal de Minas gerais. Ano XVII-No.6, outubro de 1966. p.7-63.

 

ULHOA Coelho, Fábio. A publicidade enganosa no código de defesa do consumidor. Revista de Direitos do consumidor No. 8

 

VILAÇA Lopes, Maria Elizabete. O consumidor e a publicidade. Revista de Direitos do Consumidor No. 1.p.149-183.

 

ZACLIS, Lionel. Visão alternativa da nomogênese de um sistema jurídico voltado à proteção do consumidor no comércio eletrônico internacional: A assim chamada lex electronica.Revista de Direitos do Consumidor, São Paulo:Ed.RT, Ano 11, No. 43, julho/set, 2002.

 

 

 

--------------------------------------------------------------------------------

 

[1] STUART Hall. Para Stuart Hall, existen trés posibles consecuencias de la globalización por sobre las identidades nacionales: 1. Las identidades nacionales van desintegrandose, como resultado del crecimento de la homogeneización cultural y del post modernismo global. 2. Las identidades nacionales y otras identidades “locales” o particularistas van siendo reforzadas por la resistencia a la globalización. 3. Las identidades nacionales estan en declinio, mas nuevas  identidades – híbridas – van tomando su lugar. In HALL Stuart. A identidade cultural na post modernidade. Trad. Tomaz Tadeu da Silva e Guacira Lopes Louro. 3ra.Ed. Rio de Janeiro: DP&A,1999.p.69.

 

 

 

[2] Para Ricardo Lorenzetti en su libro Comércio Eletrônico O tempo virtual da mesma forma que o espaço, divorciu-se das categorias comunitarias e naturais que configuraram o tempo real... não importa a natureza, nem tampouco a comunidade” e citando a Lyortad, Jean François. Moralidades pós-modernas, menciona: “Os vínculos físicos se separam e os contatos são feitos de forma breve, intensa,como a consequencia de que só se dispõe de alguns minutos  para se viver um instante irrepetivel”. LORENZETTI Ricardo.Comércio Eletrônico.Trad. Fabiano Menke e Claudia Lima Marques. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004. p.33 y 34.

 

 

 

[3] Fuente:Forrester Research, Júpiter Research y Morgan Stanley Dean Witter, 2000. Disponible in http://forrester.com citado en los cuadernos  de la ALADI: Stuación actual y perspectivas del Comercio Electronico en la región. La Paz: Departamento de Promoción economica, publicación No.13, ALADI/SEC/di 1514 de 28 de mayo de 2001.p.89.

 

 

 

[4] Fuente: Câmara Brasileira de Comercio Eletrônico-eBit, disponible en http://www.câmara-e-net/upload/Panorama_B2C_Camarae-net_Julho03.PDF , de 8 de septiembre de 2004.

 

 

 

[5] JAYME Erik. Direito Internacional Privado e cultura pós-moderna.Cadernos da Pós Graduação em Direito. Universidade Federal de Rio Grande do Sul.ob.cit. p.86

 

 

 

[6] BENJAMIN, Antonio Herman V. En Contratos no Código de defesa do Consumidor.- Claudia Lima Marques – 3ra. Ed.São Paulo: Revista dos Tribunais, 1999, p.10

 

 

 

[7] COELHO Fabio Ulhoa. A publicidade enganosa no Código de Defesa do Consumidor. São Paulo: Saraiva, 1996.p. 70 y siguientes.

 

 

 

[8] DE LUCCA, Newton. Contratos pela internet e via computador. Requisitos de celebração, validade e eficácia; Legislação aplicável. Contratos e operações Bancárias.Revista TRF-3ra.Região,v.33,jan/mar,1998, p.96.

 

 

Retirado de: http://www.alfa-redi.com