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Norma MERCOSUR para Defensa del Consumidor en Internet

 

Por  Matias Altamira

 

 

Abstract: El Gobierno Argentino ha incorporado a la legislación nacional la Resolución MERCOSUR relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet a fin de garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión razonada, libre y debidamente fundada, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir.

 

 

 

 

Fue la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación la que dictó la Resolución 104/05 – SCT por la que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCOSUR relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet, en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional en su artículo 42 y por la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en su artículo 4º.

 

La presente Resolución alcanza a todas las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de Internet en donde el proveedor esté radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. De lo que se deduce que para que la norma sea exigible se deberán cumplir varios requisitos:

 

1)       Relación de Consumo: Atento a que la Resolución bajo análisis no provee definición alguna sobre el alcance y significado del término, se debe recurrir a lo dispuesto en la ley 24.240 que si bien no define a la Relación de Consumo como tal, en su artículo 1º establece qué se entiende por Consumidor[1] y en su artículo 2º qué se entiende por Proveedor[2] de cosas o servicios, por lo que se deberá deducir que la Relación de Consumo se generará cuando un Consumidor contrate con un Proveedor la adquisición de un bien o la prestación de un servicio ofrecido por este último[3];

 

2)       Comercio Electrónico: Será aquel en el cual las operaciones económicas de intercambio de bienes y servicios se preparan (entre otros medios, mediante contratos) o se concretan (cumpliéndose los contratos) por medios electrónicos, de acuerdo a la definición aportada por el Dr. Gerardo Caffera[4];

 

3)       Internet: La Relación de Consumo deberá materializarse únicamente por Internet, quedando fuera del alcance de la norma las transacciones comerciales canalizadas por otras aplicaciones tecnológicas, como por ejemplo el correo electrónico; y

 

4)       Mercosur: El proveedor debe estar radicado o establecido en algún Estado Parte del MERCOSUR, no así los consumidores.[5]

 

Cumplidas estas exigencias y por lo tanto sometido el vínculo Proveedor-Consumidor a la norma en cuestión, el Artículo 2º le exige al proveedor proporcionar al consumidor en español y portugués, en su sitio en Internet, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, las características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza; su disponibilidad; condiciones de contratación, restricciones y limitaciones aplicables; modo, plazo y responsabilidad por la entrega; procedimiento para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción; procedimiento, requisitos y costos de devolución, intercambio y/o reembolso; precio, moneda, forma de pago, costo del flete y relacionados que conformen su valor final, dejando expresa constancia que los tributos de importación están excluidos; más las advertencias sobre riesgos del producto; y en caso que fuere posible detallar el procedimiento para la modificación del contrato.

 

Asimismo, el Artículo 3º establece que el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en Internet, en forma clara, precisa y de fácil acceso, su denominación comercial completa; domicilio, teléfono, fax y/o correo electrónico del Servicio de Atención al Cliente; identificación tributaria; condiciones de la garantía legal y/o contractual del producto; copia electrónica del contrato; nivel de seguridad utilizado y su política de privacidad aplicable a los datos personales; métodos de resolución de disputas y las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

 

Por último, a los fines del presente análisis, el Artículo 4º dispone que el proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

 

De la lectura de los artículos citados se puede sostener que el común denominador a ellos es que:

 

a)       La información debe ser publicada en el sitio en Internet del Proveedor, que es el lugar donde el consumidor conoce las características de los bienes o servicios de su necesidad o interés; y

 

b)       La información debe ser clara y precisa. Exigencia que está en consonancia con las legislaciones de Defensa del Consumidor de cada uno de los Estados Partes.[6]

 

Lo que diferencia al Artículo 2º de los Artículos 3º y 4º es que el primero exige que la información relativa al producto debe ser “fácilmente advertible” mientras que los otros dos artículos disponen que tanto la información comercial del proveedor como los medios técnicos de corrección de errores deben ser “de fácil acceso”, lo que genera una imperceptible pero importante diferencia que amerita un análisis más pausado.

 

Fácilmente Advertible

 

¿Qué se debe entender por fácilmente advertible en el contexto Internet?

 

Como se menciona anteriormente, la norma busca regular la oferta realizada por proveedores en sus sitios en Internet, también denominados Portales o Páginas Web. En ellos, gracias a las cualidades de las aplicaciones tecnológicas, se pueden mostrar fotos en una o varias dimensiones, videos, recorridos de 360º, animaciones, demostraciones de las cualidades de un bien determinado, gráficos y cuadros de resultados obtenidos por la implementación de los servicios ofrecidos, hasta lo ayer inimaginable.

 

En función de las características del lenguaje técnico[7] que permite diagramar la distribución tanto del texto e imágenes como su forma de presentación al potencial consumidor, que son implementadas por los especialistas en Diseño Web, se puede elegir dónde publicar la información detallada en el Artículo 2º de la norma.

 

Hasta la fecha es una práctica mundialmente reconocida que la mayor parte de la información relacionada a términos legales, que desde la visión del especialista en publicidad y comercialización “asustan” a los potenciales clientes, se ubiquen lejos de las páginas principalmente visitadas. Un caso testigo es la tipología y ubicación de los Términos de Uso y de la Política de Privacidad de cualquier portal reconocido en contraposición con la tipología y ubicación de sus productos y servicios. Los primeros se colocan al final de la página en letra varias veces menor que el promedio del sitio y en un color que pase desapercibido.

 

A esta cuestión apunta el parámetro “fácilmente advertible”, cuya definición podríamos intentar así: se entenderá por tal a aquella información que le permita a cualquier consumidor con conocimientos básicos de Internet ubicarla y reconocerla sin mayores esfuerzos que los necesarios para ubicar y reconocer a los bienes y servicios ofrecidos en el portal.

 

La información fácilmente advertible deberá encontrarse en el mismo espacio, lugar o ubicación que se encuentra el producto o servicio promocionado.

 

Fácil Acceso

 

¿Qué se debe entender por fácil acceso en el contexto Internet?

 

Una de las grandes virtudes de Internet y por lo que su crecimiento fue tan súbito es su capacidad de vincular y relacionar documentos entre sí. Actualmente, por ejemplo, cualquier navegante puede acceder a un portal de avisos clasificados de automotores, donde el agente oficial de una marca publicita su sitio web, el cual a su vez informa del sitio oficial de la automotriz, por lo que el interesado puede iniciar su investigación de mercado de su próximo automóvil en los clasificados, seguir por la concesionaria y terminar en la fábrica. Y todo este trayecto que en la vida cotidiana sería prácticamente imposible, hoy se puede realizar en pocos minutos.[8]

 

Entonces, la respuesta a la pregunta formulada sería que el parámetro de fácil acceso debe cumplimentarse con la incorporación de un hipervínculo en el sitio en Internet del proveedor que le facilite al consumidor acceder a los datos comerciales del proveedor (Artículo 3º) y a los mecanismos de corrección de errores y confirmación de la transacción (Artículo 4º). Para estos supuestos, no es necesario que la información se encuentre en la misma página que el producto o servicio ofrecido como es el requisito anterior, ya que el proveedor puede publicarla en la misma página, puede hacerlo en el mismo sitio web o puede hacerlo en uno distinto siempre y cuando el consumidor pueda trasladarse mediante un hipervínculo desde el sitio donde se encuentra hasta el otro sitio. Esta alternativa es de gran aplicación en los grupos económicos, que han organizado un sitio para cada una de sus empresas o líneas de negocios y otro para el grupo empresario.

 

Lo importante es que cuando el consumidor quiera conocer la información especificada en los artículos 3º y 4º, el hipervínculo exista y esté bien direccionado al sitio web de destino donde se aloja la información en cuestión, el cual obviamente debe estar activo. Caso contrario, no se cumplirá con el requisito analizado.

 

Perspectiva del Consumidor

 

Se ha detallado la conducta que debe mantener el proveedor al elaborar su sitio en Internet a fin de publicitar y comercializar sus productos y servicios dentro del MERCOSUR, por lo que ahora resta considerar la normativa desde la perspectiva del consumidor.

 

El foco del presente análisis estará centrado en los dos supuestos que el proveedor debe acatar, es decir que la información sea fácilmente advertible por un lado y de fácil acceso por el otro.

 

Respecto al primer supuesto, la exigencia está en directa relación con la sensibilidad de la información proporcionada por el proveedor, quien debe destinar igual o mayor esfuerzo para informar al consumidor sobre las características del producto, entrega, contratación, reembolso, precio y riesgos como el que destina a publicitar su oferta comercial. Dicho de otro modo, el consumidor no debe tener que realizar una acción adicional o distinta para conocer la información requerida que la que realiza para conocer el producto o servicio ofrecido. Ambas informaciones deben tener un mismo nivel de accesibilidad.

 

Respecto al segundo supuesto, el concepto de fácil acceso le traslada al consumidor cierta proactividad, le demanda cierto interés en conocer la información exigida. El nivel de importancia y sensibilidad de la información detallada en los Artículos 3º y 4º disminuye respecto de la del Artículo 2º, pero no por ello el proveedor quedará habilitado para obviar tal exigencia, ya que deberá cumplimentar con los parámetros arriba referidos.

 

 

 

Conclusión

 

Las personas físicas y jurídicas radicadas o establecidas en alguno de los Estados Parte del MERCOSUR que actualmente o en el futuro ofrezcan sus productos y servicios en sus respectivos sitios en Internet para consumo final, deberán cumplimentar con las exigencias impuestas por la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR ya incorporada a los respectivos ordenamientos jurídicos.

 

A tal fin, los proveedores deberán fomentar la participación de sus gerencias de comercialización y legal, para que en forma conjunta y coordinada  elaboren o adecuen sus actuales políticas empresarias, contemplando los conceptos y supuestos aquí analizados, a fin de evitar potenciales conflictos sin menoscabar sus posibilidades comerciales. Todo ello con un objetivo común: brindarle al comercio electrónico la seguridad jurídica que lo potencie comercial y económicamente.

 

 

 

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[1] Artículo 1º: “... Se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

 

[2] Artículo 2: Proveedores de cosas o servicios: “...Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas...”

 

[3] La Ley de Relaciones de Consumo Nro. 17.250 de la República Oriental del Uruguay establece en su artículo 4º que: “Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final. La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.”

 

[4] Caffera, Gerardo. Regulación del Comercio Electrónico en Internet. Comercio Electrónico – Análisis Jurídico Multidisciplinario. Ed. B de F – Agosto 2003

 

[5] La única referencia que se realiza con relación a la ubicación de los consumidores es en el último párrafo del Artículo 2º cuando establece que La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales del MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

 

[6] Argentina: Ley de Defensa del Consumidor No. 24.240; Brasil: Código de Defensa del Consumidor – Ley No. 8.078; Paraguay: Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario No. 1.334; Uruguay: Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250.

 

[7] Se omite su detallada explicación técnica por exceder el objetivo de esta obra.

 

[8] Pardini, Aníbal. Derecho de Internet – Ediciones La Rocca. Bs.As. 2002. La web utiliza lo que metafóricamente se denomina páginas individuales, normalmente combinadas para constituir sitios. Las páginas Web se escriben en HTML, idioma de señalización de hipertextos que dice al browser de la Web cómo desplegar la página y sus elementos. El rasgo definitorio de la Web es su habilidad para conectar páginas entre sí a video, audio y archivos de imágenes con hipervínculos, que es un elemento en un documento electrónico que une a otro lugar del mismo documento o a un documento completamente diferente.

 

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