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ESPAÑA: NOVEDADES EN LA REGULACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

Análisis desde una perspectiva fiscal.


Isabel Gómez Calleja.

 

Una de las notas características de este nuevo año 2000 parece ser el hablar sobre Internet y el comercio electrónico. No se trata de un tema nuevo, pues en realidad lleva dando mucho que hablar a nivel mundial durante los últimos años, pero es evidente que será uno de los temas estrella del nuevo siglo, especialmente si tenemos en cuanta que el volumen de negocio alcanzado el año pasado en España a través de este tipo de comercio alcanzó los 51 millones de euros (unos 8.500 millones de pesetas), y las previsiones apuntan a que en el 2002, sólo en España, aumente hasta los 1.532 millones de euros (255.000 millones de pesetas).

A la vista de estas cifras no resulta extraño que durante el pasado mes de enero este nuevo tipo de comercio haya sido uno de los grandes protagonistas de los círculos políticos y financieros, especialmente tras la celebración, el pasado diez de enero en Madrid, de la cumbre “Europa en la economía de Internet”, así como de otros eventos sobre el tema, entre los que cabe destacar las Jornadas que, sobre comercio electrónico, organizó el diario The Economist el pasado 24 de enero en Madrid.

Todo ello nos lleva a concluir que la idea de los gobiernos europeos es dedicarse a fomentar y facilitar los medios a la empresa privada para que pueda acceder a la innovación tecnológica y, especialmente, a Internet. Sin embargo, es la propia iniciativa privada la que debe apostar de firme por este nuevo tipo de comercio, como viene sucediendo en Estados Unidos desde hace unos años.

El problema es que aún existen muchas lagunas jurídicas en torno a este nuevo concepto de comercio, debido a su incipiente novedad. No podemos olvidar que el comercio electrónico no podrá implantarse en la sociedad como una realidad cotidiana hasta que los usuarios no estén convencidos de que se trata de una forma de comercio tan segura como cualquier otra, lo cual hoy día dista mucho de ser realidad, si tenemos en cuenta la cantidad de problemas causados por “hackers”, “crackers” y “escritores de virus” (lo que en lenguaje cotidiano conocemos como “piratas informáticos”, causantes de trastornos y desajustes de diversa envergadura tanto en páginas Web como en equipos informáticos).

Parte de los problemas existentes en torno al comercio electrónico y, en general, al uso de Internet, se deriva de la inseguridad jurídica de las relaciones establecidas a través de la red de redes. Efectivamente, esta falta de seguridad jurídica podría desaparecer si la exigencia de firma electrónica, combinada con el uso de métodos de encriptación, llegara a implantarse totalmente. La regulación de dicha firma en España (a través del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, publicado en el BOE nº 224, de 18 de septiembre de 1999), Alemania o Italia, y su validación por el Parlamento Europeo, es sólo el primer paso. El objetivo es ponerla en práctica y equipararla a la tradicional firma manuscrita, motivo por el cual, en determinados sectores ya se está hablando del nacimiento de los notarios virtuales.

Por otra parte, y con el fin de fomentar la contratación electrónica en España, el pasado 17 de diciembre fue aprobado en nuestro país el Real Decreto 1906/1999, que entrará en vigor el próximo 29 de febrero, cuyo objeto es dotar de una mayor protección a los consumidores de este tipo de comercio, mediante el establecimiento de determinadas obligaciones legales, como son el envío obligatorio por parte de las empresas que comercialicen sus productos a través de Internet, de todas las condiciones del contrato, como mínimo tres días antes de su celebración, así como la obligación de las empresas de enviar al comprador o destinatario final, un vez celebrado el contrato, una justificación que incluya todos los detalles del acuerdo. El marco legal en España de este nuevo tipo de comercio será completado por la nueva ley que prepara Fomento, cuyas novedades más importantes son, entre otras, el sometimiento a la jurisdicción española de los oferentes de servicios y vendedores de productos por Internet, independientemente de su nacionalidad. Así, si un español adquiere algún producto a través de Internet a una compañía estadounidense y ésta incumple alguna condición del contrato, el consumidor podrá demandar a dicha empresa ante un juez español. El borrador de la nueva ley sobre comercio electrónico está en línea con la normativa comunitaria, que prevé que la regulación aplicable a las transacciones electrónicas sea la del país de origen del consumidor.

Sin embargo, parece ser que esta nueva ley no regulará el aspecto fiscal del comercio electrónico en España, a la espera de que se apruebe la directiva que, sobre estas cuestiones, se está preparando en Bruselas. Se trata de una cautela lógica por parte del legislador español, para lograr que la normativa nazca ya armonizada desde el principio con la normativa comunitaria.

No podemos olvidar que el uso de las nuevas tecnologías de la información y, en especial, del comercio electrónico, suscita algunas cuestiones conflictivas desde una perspectiva tributaria, que, por su carácter novedoso, aún no han sido solucionadas, pero conviene conocer. Dichas cuestiones afectan, principalmente, a los impuestos sobre la renta personal y societaria (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Impuesto sobre Sociedades), así como al Impuesto sobre el Valor Añadido. También inciden, por supuesto, en otros tributos como el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales, el Impuesto de Actividades económicas y los impuestos aduaneros. Resulta importante destacar que el principal problema tributario originado es la disminución de la recaudación, debido a las dificultades existentes tanto para calificar las rentas obtenidas, como para controlar las operaciones que se llevan a cabo mediante el uso del e-mail, así como mediante el comercio electrónico “on line” (término que se refiere a los suministros de productos diversos -libros, películas, software, música- transmitidos por vía telemática en formato digitalizado, de manera que el comprador “descarga” directamente en su ordenador, una vez que ha accedido a la página Web de la empresa vendedora, y previo pago del producto, normalmente, mediante tarjeta de crédito). Precisamente, se prevé que sea el suministro “on line” de productos “intangibles” el que experimente un mayor crecimiento en los próximos años. En la actualidad resulta casi imposible localizar y gravar las transacciones comerciales realizadas mediante Internet, motivo por el que los suministros “on line”, representan un problema de importancia cada vez mayor en cuanto a la recaudación del IVA, puesto que la ausencia de imposición en este tipo de ventas generará una competencia desleal respecto de los agentes comunitarios que ya están obligados a gravar sus prestaciones de servicios destinadas al consumo de particulares comunitarios.

Las Administraciones tributarias se enfrentan a estos problemas tratando de controlar las transacciones comerciales electrónicas, a fin de luchar contra el fraude que se produce en ese ámbito. Sin embargo, dado que se trata de un problema global, el control del comercio electrónico, desde una perspectiva tributaria, ha de pasar necesariamente por las propuestas de solución que se están preparando en diversas organizaciones internacionales, como la OCDE, la Unión Europea y la OMC, si lo que se pretende es lograr que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente efectivas. Las lagunas jurídicas relativas a la tributación del comercio electrónico surgen en presencia de diferentes jurisdicciones fiscales. Esta realidad influye directamente sobre el concepto clásico de soberanía fiscal, que resulta claramente insuficiente para conseguir, desde un ordenamiento doméstico, la solución a dichos problemas.

Durante los últimos años, tanto en el seno de las organizaciones internacionales como en los países más desarrollados, se han ido formulando principios destinados a guiar las futuras reformas fiscales en los Estados, ya que éstos no pueden dejar de contemplar como parte de los ordenamientos las nuevas realidades, fruto de la globalización y el espectacular desarrollo de las telecomunicaciones. Los primeros pasos fueron dirigidos al análisis de los nuevos retos planteados a los sistemas impositivos, como son, entre otros, la dificultad de localización de las operaciones electrónicas, la aplicación en el entorno telemático del concepto de establecimiento permanente, la crisis del concepto de territorialidad en el ámbito del comercio electrónico, la problemática calificación de las rentas obtenidas como cánones en los convenios de doble imposición, el empleo de paraísos fiscales, las operaciones entre sociedades vinculadas y las barreras arancelarias.

Concretamente, la preocupación por la fiscalidad del comercio electrónico en el seno de la Unión Europea es uno de los temas que más vienen dando que hablar en los últimos años. Así, desde 1994 se han venido elaborando una serie de directivas y documentos relacionados con el comercio electrónico. Se insiste en la necesidad de “aportar seguridad jurídica, evitar pérdidas de recaudación indebidas y asegurar la neutralidad”, especialmente en lo referente a la fiscalidad indirecta y, más concretamente, del IVA. Respecto a la aplicación de aranceles aduaneros, el objetivo es colaborar con el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE. La Conferencia de Ottawa se preparó mediante la Comunicación de la Comisión sobre “Comercio electrónico y fiscalidad indirecta”, de 17 de junio de 1998, cuyos objetivos fueron la potenciación del comercio electrónico, descartando la creación de impuestos alternativos (ej: Bit tax) para obstaculizar su expansión y adaptar el actual sistema de IVA comunitario a las nuevas tecnologías. La Comisión ha estudiado las opciones existentes para llevar a cabo los cambios normativos necesarios sobre fiscalidad indirecta en el documento de trabajo Harmonisation of turnover taxes. Indirect taxes and Electronic Commerce (junio 1999). Por último, acabamos de asistir a la celebración en Madrid de la cumbre “Europa en la economía de Internet” una de cuyas sesiones de trabajo (abierta a la participación de los ciudadanos a través de Internet) trató sobre los aspectos fiscales del comercio electrónico y cómo deberían ser regulados en el seno de la Unión. La directiva que sobre la fiscalidad del comercio electrónico se está preparando en Bruselas tendrá que aclarar conceptos clásicos de la fiscalidad internacional, como el de establecimiento permanente, de capital importancia a efectos de fijar dónde se genera el hecho imponible, así como la problemática calificación de las rentas obtenidas como cánones en los convenios de doble imposición, el empleo de paraísos fiscales, las operaciones entre sociedades vinculadas y las barreras arancelarias.

A modo de epílogo, conviene resaltar que el comercio electrónico supone la aparición de nuevos problemas para los sistemas tributarios convencionales, concebidos en un sistema de economías cerradas, razón por la cual se hace necesaria una adaptación a los nuevos tiempos, para lo cual los países tratan de conseguir el mayor consenso posible en los distintos foros internacionales. Por otra parte, no debemos olvidar que este nuevo tipo comercio implica nuevas oportunidades de negocio y –en palabras de la Comisión- puede convertirse en un elemento de cohesión e integración europea, motivo por el que no se le deben poner trabas, aunque evidentemente habrá que solucionar los problemas que pueda plantear en lo referente al IVA y a la disminución de su recaudación. Por el momento, Internet se asemeja a una especie de gigantesco “duty free”, que todos aquellos interesados en la planificación fiscal, especialmente la internacional, deben tener en cuenta a la hora de diseñar sus estrategias.

Isabel Gómez Calleja es abogado. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Diplomada en Derecho Comunitario por la Universidad Complutense de Madrid (Cátedra Jean Monnet) y Doctorando en Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid


Fonte: http://www.direitobancario.com.br/artigos/direitointernacional/01abr_00_19.htm

Acesso: 15/03/2002