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REFLEXIONES ACERCA DEL OBJETO DE LA
PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL.
Por el Prof. Dr. Mario Alberto Fornaciari.
El presente trabajo integra el capitulo de
igual título y autor del libro "Derecho Procesal en vísperas del siglo
XXI", en memoria de los profesores Isidoro Eisner y Joaquín Alí Salgado
Publicado por la Fundación de Estudios Superiores e Investigación (FUNDESI) y
su publicación en este medio ha sido debidamente autorizada.
1.- Planteamiento del tema.
Al referirnos al objeto de la prueba debemos
realizar unas previas precisiones.
La idea de objeto debe ser separada de la de
causa o principio y de la de finalidad. No intentamos abordar los fundamentos
de la prueba ni su particular télesis. Nuestras reflexiones tienden a
caracterizar la materia sobre la que recae la actividad probatoria; ese
sustrato configurativo de un núcleo o punto de imputación de determinadas
consecuencias jurídicas. En otras palabras intentamos una aproximación al qué
de la prueba, dejando de lado el quién, el cómo y para qué de la misma.
2.- Discrepancia doctrinaria.
La divergencia de los autores acerca del
objeto de la prueba se encuentra polarizada básicamente en dos grandes grupos. Los
que sostienen que en el proceso deben probarse los hechos y los que sustentan
que la prueba debe recaer sobre las afirmaciones que las partes hacen de esos
hechos.
Entre los que se ubican en el segundo de los
sectores encontramos, en primer lugar, a Sentis Melendo quien sostiene que
habitualmente se dice que se prueban los hechos a lo que califica de erróneo,
desde que los hechos existen y la materia probatoria recae sobre las
afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes, sostiene este autor, afirman
lo que saben y requieren al juez la verificación o comprobación de sus
aseveraciones. Los justiciables averiguan y afirman el resultado de esa
búsqueda, el magistrado verifica (1).
En similar posición se ubica Carnelutti quien
a partir del lenguaje común conceptualiza a la prueba como "comprobación
de la verdad de una proposición, sólo se habla de prueba a propósito de alguna
cosa que ha sido afirmada", para concluir que las partes afirman y el juez
comprueba (2).
Asimismo Couture sostiene que probar es
demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para este autor
la prueba civil es "...comprobación, demostración, corroboración de la
verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio". Empero
atenúa un tanto su afirmación al sustentar que el objeto de la prueba lo
constituye el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes (3).
En esta línea doctrinaria se ubica también
Herrero quien afirma que prueba el juez cuando forma convicción acerca de la
probabilidad de una afirmación (4).
En antitética posición a la consignada, se
sostiene que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos. En tal sentido
Chiovenda distingue claramente entre hechos y afirmaciones . Dice el autor
citado:"Los hechos de influencia en el proceso civil deben de ordinario
ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta... tales
hechos, deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan
considerarse existentes"(5).
En igual sentido se pronuncia Alsina, para
quien los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende
constituyen el objeto de la prueba; agrega que no hay derecho que no provenga
de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de
derechos(6).
Este criterio doctrinario parte de la
distinción entre alegaciones, donde se invocan hechos de los hechos mismos. En
el acto alegatorio las partes afirman o niegan la existencia de un hecho o la
aplicabilidad de una norma jurídica(7). Por lo tanto la afirmación forma el
núcleo objetivo de la alegación, no de la prueba (8).
Como atinadamente señala Devis Echandía(9),
de aceptarse la tesis que considera a las afirmaciones como objeto de la
prueba, habría que concluir que, cada uno de los medios probatorios debería
estar constituído también por esas afirmaciones. Empero la realidad demuestra
la falsedad de tal inferencia. Los testigos declaran sobre los hechos que han
percibido sensorialmente con independencia de las afirmaciones de las partes y
generalmente en la ignorancia de tales aseveraciones. Los documentos pueden
suministrar conocimiento de situaciones no alegadas y los informes pueden
aportar circunstancias y elementos desconocidos para los sujetos de la relación
procesal. Si llevamos aún más allá estas reflexiones, podemos observar que el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art.163 inc.6o ap.2) establece
que "La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como
hechos nuevos".
De lo expuesto se infiere que la afirmacion
no es el necesario antecedente de la consecuencia configurada por la convicción
judicial. En otras palabras, puede producirse prueba sobre hechos no alegados
pero vinculados inmediatamente y directamente a la cuestión debatida.
La concepción que acepta lo afirmado como
objeto de prueba tiene un enfoque parcializado de la cuestión, toda vez que
centra el núcleo argumental en la actividad de las partes obviando la figura
del juez.
Es cierto que tanto actor como demandado
intentarán probar el fundamento fáctico de sus afirmaciones pero el magistrado
tiene facultades suficientes para determinar la existencia y sustento de los
hechos(10). Las facultades instructorias de los jueces existen con
independencia de las afirmaciones de las partes con la única limitación del
"thema decidendum". Cuando las partes han determinado el alcance del
litigio, queda a cargo del juez hacer lo necesario para el esclarecimiento de
la cuestión planteada(11).
Llegados a este punto podemos observar que la
tesis de las afirmaciones ha quedado un tanto debilitada en su contenido; no
alcanza para explicar todas las situaciones en que pueden aparecer como
probados hechos que nunca fueron afirmados y excluye la figura del juez que
siempre será un heterocompositor ajeno a los justiciables y a sus alegaciones.
La generalidad de la doctrina se inclina a
aceptar los hechos como objeto de la prueba, incluyendo en ellos la ley
extranjera, la costumbre y según algunos las reglas de experiencia y los
juicios que se emitan sobre los hechos(12).
Sin embargo, la multiplicidad de cuestiones
que pueden suscitarse determina que los autores tiendan a buscar un concepto de
"hecho"que los involucre a todos. En este orden se ha dicho que
objeto de la prueba judicial son los hechos pasados, presentes o futuros y los
que pueden asimilarse a ellos (costumbre o ley extranjera). Se trata de tomar
el término en sentido amplio y no gramatical(13). Empero estas afirmaciones
requieren de un análisis detenido.
3.- Una digresión gramatical.
En su primera significación gramatical, la
voz "hecho" es partcipio pasado irregular del verbo hacer. En su
forma sustantivada, el vocablo indica acción u obra; asunto o materia de que se
trata; caso sobre el que se litiga.
En el uso corriente da idea de algo
acontecido, pasado o realizado.
Volvamos ahora sobre la aseveración doctrinal
formulada al cierre del capítulo anterior. Allí se dijo que los autores
intentan ampliar el término "hecho" hasta exceder su acepción
gramatical.
Siguiendo tal criterio se equiparan al
mencionado vocablo las conductas humanas; los hechos de la naturaleza; cosas u
objetos materiales y aspectos de la realidad material; la persona humana (en
cuanto a su existencia y condiciones físicas o mentales); estados o hechos
síquicos o internos del hombre(14).
Es evidente que se trata de una concepción
demasiado amplia, sin embargo no es aún exorbitante respecto al contenido
regular del término en análisis.
Pueden si intentarse algunas precisiones. En
este orden la persona humana no es en si misma un hecho, lo son su existencia,
su capacidad, su estado físico, etc. En lo que hace a estados internos de la
mente habrá de estarse a su exteriorización merced a síntomas y
comportamientos.
Distinta cuestión plantean los juicios
emitidos sobre los hechos materia de prueba. Existe una cierta inescindibilidad
entre la situación fáctica y la idea o juicio que sobre ella tenga la persona
que la percibió. Sin embargo, aún cuando hecho y apreciación subjetiva no
puedan separarse, siempre será aquél y no el juicio a su respecto el objeto de
la prueba.
En cuanto a la ley extranjera recordemos que
la nota al art.13 del Código Civil la asimila a un hecho. En realidad, al
requerirse la prueba de la ley foránea, se requiere la prueba de una serie de
hechos, a saber: la existencia de la norma, su vigencia y aplicación temporal a
la cuestión sustancial debatida.
Otro tanto cabe decir de los usos y
costumbres en la medida que se requiere su prueba.
Esta siempre estará referida a conductas
reiteradas en el tiempo con conciencia social de su obligatoriedad.
Finalmente, las reglas o máximas de
experiencia no son, según la doctrina casi unánime(15), objeto de prueba sino
normas destinadas a orientar el criterio del juzgador que a lo sumo pueden
admitir una prueba contraria(16).
Con lo hasta aquí expuesto podemos afirmar
que el contenido del término hecho no ha sido demasiado forzado en el intento
de la doctrina por abarcar la mayor cantidad de situaciones de posible
planteamiento.
Empero existe una particular situación que
debemos estudiar con cierto detenimiento.
4.- Los hechos que nunca se han de producir.
Recordemos que la doctrina nos habla de
hechos pasados, presentes y futuros como objeto de la prueba en el proceso.
Sin embargo hay algunas situaciones de
particular relevancia jurídica que no pueden incluirse en ninguna de esas
posibilidades. En efecto, supongamos que un destacado deportista profesional
sufre un serio accidente que interrumpe por un prolongado lapso el desarrollo
de su actividad. El disvalioso efecto económico estará dado por la pérdida de
premios o mejoras contractuales.
En similar condición puede encontrarse una
afamada modelo o un simple vendedor remunerado por porcentajes o comisiones.
En cualquiera de estos supuestos cabe
reclamar el lucro cesante (art.519 y 1069 del Código Civil). Ahora bien, el
reclamo en cualquier caso, estará dirigido al resarcimiento de lo que debió
percibirse y no lo fue en gracia al evento dañoso sufrido por la víctima. La
prueba debe versar sobre un hecho que no se produjo y nunca se ha de producir.
Así se ha decidido que "...debe
señalarse que el lucro cesante, la ganancia esperada, como entidad en sí misma,
no tiene existencia real ni la tendrá en el sentido de que no es un mero dato
de hecho que se deja tomar o apreciar como un objeto corpóreo. En realidad, el
lucro cesante debe considerarse, pura y exclusivamente, como una repercusión
patrimonial de un determinado hecho".(17)
Nuestro problema consiste ahora en determinar
si puede o no incluirse dentro del concepto el hecho como lo entiende la doctrina.
En primer lugar debemos observar que las
situaciones descriptas no corresponden a la idea de hecho como acontecimiento
pasado, ya demostramos que los supuestos de lucro cesante son acontecimientos
presuntivos que nunca aparecerán en el mundo real.
En segundo lugar y como corolario de lo
dicho, es incorrecto ubicarlo como hecho futuro. Debemos recordar que la
doctrina conceptualiza como objeto de la prueba los hechos pasados, presentes o
futuros. En el caso que nos ocupa, ningún acontecimiento ha de producirse en
tiempo por venir.
Finalmente, calificar nuestra particular
situación como hecho hipotético no dice nada en sí misma a menos que la
sometiéramos a una serie de precisiones, lo que intentaremos más adelante.
Por ahora nos encontramos con una dificultad
prácticamente insalvable: la doctrina mayoritaria sostiene que el objeto de la
prueba son los hechos y en la situación planteada debemos probar algo que se
aproxima a un "no hecho".
Es llegado el momento de preguntarse si cobra
nuevamente vigencia la doctrina de las afirmaciones.
5.- La cuestión desde el ángulo de la lógica
aplicada.
Para responder al interrogante planteado al
término del capítulo anterior, es imprescindible colocar nuestro problema
dentro del ámbito de los autores que asignan a las afirmaciones el carácter de
objeto de la prueba.
Volvemos a Couture. Sostiene este autor que probar
es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una
afirmación. Agrega que probar, en el campo científico, es tanto la operación
tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de
algo que se afirma como cierto. Concluye que en el ámbito procesal, la prueba
es ambas cosas: un méto de averiguación y un método de comprobación. La prueba
penal es normalmente averiguación, búsqueda; la prueba civil es normalmente
comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las
proposiciones formuladas en juicio. Es así que la prueba civil se parece a la
prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra
operación(18).
Puede advertirse que el citado jurista al
calificar a la prueba de demostración y asimilarla a la verificación
matemática, está, de alguna manera, caracterizando el objeto por el método. Pero
aún así podemos seguir su criterio y colocar la cuestión en el ámbito de la
lógica material o aplicada.
Lo primero que debemos observar es la
pretendida similitud con la comprobacion matemática. Como bien enseña
Yungano(19)"...en la ciencia matemática la verificación implica comprobar,
para un valor determinado, la verdad de una fórmula, ya sea encontrando un
resultado conocido previamente o bien que el caso en cuestión se reduce a una
identidad...". Puede advertirse que esto aleja a la verificación
matemática de la prueba en el proceso, toda vez que en éste la pretendida
"verificación"debe recaer sobre hechos alegados y controvertidos, en
otras palabras, la proposición básica está "äb initio"cuestionada.
La segunda cuestión que sucita la opinión en
análisis, es la identificación de prueba y demostración. Para ello debemos
ubicarnos en el plano de la lógica material.
En el ámbito de la doctrina lógica de la
argumentación se distinguen claramente prueba y demostración. La primera
responde a las reglas del método inductivo, la segunda a las del deductivo.
La demostración comprende la proposición que
debe ser demostrada, que suele denominarse "tesis". Si la tesis es de
índole teórica se llama teorema, si lo es práctica, problema. La proposición a
partir de la cual se desarrolla la demostración es el fundamento. Reiteramos
que en esta materia predomina el método deductivo.
Por el contrario, en el ámbito de la prueba
campea el método inductivo y las proposiciones son fundamentalmente distintas. En
la demostración su objeto está constituído por proposiciones abstractas, en la
prueba por proposiciones fácticas que versan sobre realidades concretas(20).
Es de advertir, sin embargo, que en la prueba
el método inductivo empleado es el que se denomina "ïnducción
reconstructiva", es el que pasa de un hecho a otro hecho, va de lo
particular a lo particular. En tal sentido señala Dellepiane: " Todas las
ciencias reconstructivas recurren al mismo método para establecer las verdades
que le conciernen; todas ellas tratan de ir de los rastros dejados por las
cosas, hechos o seres, a estos mismos seres, hechos o cosas"(21).
Ahora bien si nos detenemos un momento en lo
afirmado acerca de que las proposiciones objeto de la prueba son
"fácticas"y se refieren a porciones concretas de la realidad,
descubriremos que estamos en un ámbito familiar al derecho.
En efecto toda norma jurídica comprende un
tipo legal y una consecuencia jurídica enlazadas por el "deber ser". En
la primera parte (hipótesis o hecho específico legal) se decribe una conducta
que puede constituir un supuesto jurídico o un hecho jurídico, el primero está
generalmente constituído por tipos abstractos emergentes de la creación
normativa que intenta abarcar todos los casos posibles, el segundo por
acontecimientos reales, es decir, las conductas a las que en definitiva se
aplicarán las consecuencias jurídicas. Estas son las proposiciones fácticas
pertinentes a la prueba. Todo el sector normativo correspondiente al tipo legal
o hipótesis es lo que se denomina "fattispecie" o
"tatbestand"(22).
Esta proposición fáctica o supuesto de hecho,
esa porción concreta de la realidad constituye el objeto de la prueba. Sostiene
Rosemberg, que "hecho" es todo lo que pertenece a la tipicidad de los
preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo
judicial para concluir que es lo que el derecho objetivo ha convertido en
presupuesto de un efecto jurídico(23). Esos presupuestos de la consecuencia
jurídica contenida en la norma, son objeto de la prueba.
A partir de este criterio, ya no es necesario
contender con la mayor o menor amplitud de la significación gramatical del
término "hecho"; simplemente basta para caracterizar al objeto de la
prueba, su condición de presupuesto de una determinada consecuencia jurídica. En
este orden, deja de presentar dificultades el lucro cesante y su particularidad
de no materializarse en momento alguno.
6.- A manera de conclusión.
El Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación establece en su art.377, segundo párrafo:"Cada una de las partes
deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare...". Fácilmente se advierte el criterio seguido por la norma.
Sin embargo el dispositivo va más allá. Debe
notarse que está refiriéndose a la carga de la prueba y esta funciona como
sucedáneo o sustituto de la actividad probatoria cuando ésta es insuficiente y
el juez recurre a aquella para aplicar una consecuencia jurídica disvaliosa
para la parte que dejó de probar. Pero esta carga de la prueba no se distribuye
en razón de las afirmaciones de los justiciables, sino de los hechos que la
norma jurídica conceptualiza como presupuesto condicionante de la operatividad
de sus efectos(24).
La tarea final del magistrado al dictar su
sentencia responde a la subsunción de una situación o proposición fáctica en el
tipo legal de una norma jurídica. Como enseña Calamandrei, el hecho cuya
certeza se ha establecido no es un juicio sobre la simple existencia de ese
hecho sino sobre sus caracteres jurídicos.
La certidumbre proviene, generalmente, de la
prueba que debe apuntar al presupuesto de hecho o proposición fáctica que
guarda relación inescindible con una específica consecuencia jurídica.
BIBLIOGRAFIA.
1) Santiago Sentis Melendo, "La
Prueba", 1979, p.12 y ss.; p.57 y ss.
2) Francesco Carnelutti, "La Prueba
Civil", 1982, p.37; ver asimismo el apéndice de esa obra escrito por
Giacomo P.Augenti, p.226.
3) Eduardo J.Couture, "Fundamentos del
Derecho Procesal Civil", 1977, p.215 y p.219.
4) Luis René Herrero, "La Prueba
Judicial, un concepto inasible y problemático", 1996, p.
11 y ss.
5) José Chiovenda, "Principios de
Derecho Procesal Civil", t.II, Madrid l977, p.258.
6) Hugo Alsina, "Tratado teórico
práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t.III, 1971, p.239.
7) Lino Enrique Palacio, "Derecho
Procesal Civil", t.IV, 1984, p.320.
8) Palacio, op. y loc. cit. p.343,n*32.
9) Hernando Devis Echandía, "Teoría
General de la Prueba Judicial", t.I, 1974, p.156.
10) Gian Antonio Michelli, "La carga de
la Prueba", Bogotá 1989, p.101, n*20.
11) Clemente A.Díaz, Ïnstituciones de Derecho
Procesal", Parte General, t.I, l968,p.345.
12) Leo Rosemberg, "Tratado de Derecho
Procesal Civil", t.II, 1955, p.209 y ss.; Friedrich Stein, "El
conocimiento privado del Juez", Bogotá 1988, p.14; Devis Echandía, op. y
loc. cit. p.157.
13) Devis Echandía, op. y loc. cit. p.155 y
157.
14) Ibidem.
15) En contra, Rosemberg, op. y loc. cit. p.
211 y ss.
16) Couture, op. cit. p.229.
17) Augusto C. Belluscio (director),
"Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado",t.2, 1979,p.721.
18) Couture, op. cit. p.215 y ss.
19) Arturo R.Yungano, "La Sentencia
Judicial", L.L.diario del 7-3-95, p.4, n*32.
20) Jaime Mans Puigarnau, "Lógica para
Juristas",Barcelona 1969,p.197 y ss.; Morris Cahen y Ernest Nagel,
"Introducción a la lógica y al método científico",t.2, 1990, p.181 y
ss.; t.1, p.174.
21) Antonio Dellepiane, "Nueva Teoría de
la Prueba",Bogotá 1983, p.23.
22) Roberto A.Brebbia, "Hechos y Actos
Jurídicos", t.I, 1979, p.13.
23) Rosemberg, op. y loc. cit. p.209; acerca
de la cuestión del pretendido silogismo judicial y la posición de los hechos en
la premisa menor, ver: Olsen A.Ghirardi "Lecciones de Lógica del
Derecho", 1982, p.111 y ss.
24) Devis Echandía, op. y loc. cit.p.156.
25) Piero Calamandrei, "La génesis
lógica de la sentencia", en "Estudios sobre el Proceso Civil'1961,
p.4/5.
retirado
de: http://direitobancario.com.br/