RECEPCIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL AMBITO INTERNACIONAL


PorJeison- Postado em 18 fevereiro 2013

Autor: Paula Constanza Sardegna

 

El principio del interés superior del niño goza de reconocimiento internacional universal y ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional General. Se lo conoce en distintos ordenamientos con el nombre de “best interests of the child” o “the welfare of the child”, en el mundo anglosajón, como “l’intérêt supérieur de l’enfant” en el modelo francés y en el mundo hispano como el principio del “interés superior del niño”. En todos los ordenamientos jurídicos, este principio forma parte integrante del sistema jurídico de protección de los derechos del niño, pudiendo ser considerado, además, por esa razón, como un “Principio General de Derecho”.

 
The best interests of the child enjoys universal international recognition and has acquired the status of general international law rule. It is known in different jurisdictions with the name of "Best Interests of the Child" or "the welfare of the child", in the Anglo world as "l'enfant de l'intérêt supérieur" on the French model and the world Hispanic and the principle of "best interests". In all jurisdictions, this principle is integral to the legal system for the protection of children's rights and can be considered as well, for that reason, as a "general principle of law."

  • RECEPTION OF THE PRINCIPLE OF SUPERIOR INTERES OF THE CHILD IN THE INTERNATIONAL SCOPE
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    I – Introducción

    En el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos la primera Declaración que consagró los Derechos de los Niños fue la Declaración de Ginebra sobre los “Derechos de los Niños” que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26  de Diciembre de 1924.

    Posteriormente, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó la “Declaración Universal de Derechos Humanos” que implícitamente incluía los derechos del niño.

    Recién en 1959, ante la necesidad de una más directa protección de los derechos de los niños en el mundo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó la “Declaración de los Derechos del Niño”. Sin embargo, dada la necesidad de contar con un instrumento normativo internacional, coercitivo y vinculante para los Estados partes nace la “Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Su entrada en vigor se produjo el 2 de septiembre de 1990.

    Esta  Convención es el Tratado Internacional que presenta la mayor cantidad de ratificaciones en el mundo, ya que todos los Estados, excluyendo a Estados Unidos y Somalia, la han ratificado.

    El principio de “interés superior del niño” como idea rectora en el área de los derechos del niño es una idea antigua en el orden internacional. La Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, confirmó de manera clara este principio, vinculándolo además al de la prohibición de la discriminación, al señalar que “la no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados”.

    Cabe recordar la tajante afirmación y compromiso asumido por los Estados en la Declaración y Programa de Acción en torno al principio “los niños ante todo” quienes subrayaron la importancia de que se intensificaran los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia , con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación” [1]).

     

    II - Función

    La única interpretación posible del principio del interés superior del niño es identificar este interés con sus derechos reconocidos en la Convención , es posible afirmar que por aplicación de este principio la protección de los derechos del niño prima por sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos, así como sobre cualquier otro cálculo de beneficio colectivo.

    La Convención reafirma el reconocimiento de los niños como personas humanas y, por ello, es un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y protección de sus derechos, criterio básico para comprender el sentido y alcance del principio del interés superior del niño.

    Pero la Convención no es meramente una reafirmación de los derechos del niño como persona humana, sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de sus vidas.

    El derecho a la vida, el derecho a no ser torturado, a no ser objeto de otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, como se establece en los instrumentos internacionales de derechos humanos al fijar parámetros decisivos para la determinación del interés superior. Los artículos 19, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se refieren, expresamente, a la protección de la seguridad del niño, incluida la protección contra el perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, las prácticas tradicionales nocivas, la trata y el secuestro, el trabajo infantil y la protección contra amenazas a la vida de los menores derivadas del conflicto armado, tales como el reclutamiento de menores de edad.

    En realidad, este principio sólo exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, como un verdadero sujeto poseedor de derechos que deben ser respetados, especialmente por los adultos y por el Estado. En efecto, el interés superior implica abandonar viejas presunciones y reconocer que los niños y niñas sí son capaces, si pueden pronunciarse, incluso sobre los “estados del alma”.

    Dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se destacan dos órganos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, y, particularmente, sobre el principio cardinal del interés superior del niño. A partir de estos pronunciamientos se pueden derivar o extraer una serie de principios y valiosas enseñanzas en el orden de los derechos humanos del niño.

    Con el fin de asegurar una implementación óptimadel principio del interés superior en las acciones que afecten a los niños individualmente, se han creado dos procedimientospara ser implementados dependiendo de las circunstancias: 1) la evaluación del interés superior del niño, y 2) la determinación del interés superior del niño.

    La evaluación del interés superior es un proceso continuoque comienza en el momento de la identificación, y que continúa a lo largo de las diferentes etapas hasta que se logra una solución duradera. La evaluación tomará en consideración cuál opción es del interés superiordel niño.

    En cambio, la determinación del interés superior es un proceso formal con garantías procedimentales específicas y documentales.

    Al recurrir a este principio se debe considerar y hacer un balance de todos los factores relevantes en el caso, dando la importancia a los derechos y obligaciones establecidos por la Convención y a otros instrumentos de Derechos Humanos, para que se pueda tomar una decisión que mejor proteja los derechos del niño.

    Pocas veces será determinado con fundamento en un único factor. En la mayoría de los casos, el resultado formal tomará en cuenta toda la variedad de derechos del niño. Las personas que tomen la decisión, deben determinar cuál de las opciones disponibles asegura mejor los derechos del niño.

    En este sentido, algunos factores claves para armonizar son:

    a) Las opiniones del niño.

    El artículo 12 de la Convención establece que las opiniones del niño serán debidamente consideradas en función de la edad y madurez de éste.

    b) Las opiniones de miembros de la familia y otras personas cercanas al niño.

    Las opiniones de familiares y de otras personas cercanas del niño, pueden resultar de gran importancia para comprender las razones existentes detrás de las preocupaciones, miedos y deseos expresados por el niño no sin descuidar que pueden existir conflicto de intereses entre aquéllas y el niño.

    c) El entorno seguro y el riesgo de daño.

    El  riesgo real de daño irreparable al niño, incluyendo reclutamiento ilegal o utilización por grupos o fuerzas armadas y la trata de personas, hará prevalecer el interés superior del niño sobre cualesquier otro factor.

    d) El entorno familiar y el cuidado alternativo.

    El interés superior del niño es generalmente más fácil de satisfacer cuando el niño permanece con su familia. Los padres tienen la responsabilidad conjunta de la crianza del niño y son los responsables principales de la educación y desarrollo del mismo. El rol de la familia es fundamental para el proceso de socialización y para la relación con el entorno externo.

    e) Las necesidades del desarrollo del niño.

    Como necesidad del niño podemos enumerar, entre las más importantes:

    •      el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, art. 8 CDN;

    •      la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, art. 20 CDN;

    •      el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 24 CDN;

    •      el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, art. 27 CDN;

    •      el derecho a la educación, arts. 28 y 29 CDN;

    •      el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, art. 31 CDN;

    •      el derecho a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, art. 32 CDN.

     

    III - Opiniones consultivas de la Corte Intermericana de Derechos Humanos

    En función de la atribución conferida por el art. 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió, el 30 de marzo de 2001, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana , con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la Convención constituían "límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados" en relación a los niños y solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.

    Con referencia a aquél pedido de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana Derechos Humanos, ésta se pronuncia el 28 de agosto de 2002, OC-17/2002, y en el apartado VII indica, con referencia concreta al “interés superior del niño” que:

    “En criterio de la Comisión Interamericana la consulta tiene como antecedente que en distintas legislaciones y prácticas de los países americanos, la vigencia de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8 y 25 por la Convención Americana no es plena respecto a los niños como sujetos y actores en jurisdicción penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligación de protección por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de los menores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantías. Eso implica que los derechos de los menores de edad a las garantías judiciales y a la protección judicial pueden ser menoscabados o restringidos. Por ende también otros derechos reconocidos cuya vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales como los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y la dignidad, y a la protección de la familia.

    De conformidad con las manifestaciones de la Comisión , existen ciertas “premisas interpretativas” que autoridades estatales aplican al momento de dictar medidas especiales de protección a favor de menores, las cuales tienden al debilitamiento de las garantías judiciales de éstos debido a la carencia de juicio y personería que es presumida por el funcionario judicial o administrativo, el que, al tomar decisiones que entiende basadas en lo que considera los "mejores intereses del niño" deja en segundo plano esas garantías.

    La Comisión señaló que el niño es sujeto de derechos, incluso antes de su nacimiento, sin perjuicio de que la capacidad de ejercicio se adquiera hasta la mayoría de edad, es decir: "sea un menor trabajador, sea un menor estudiante, sea un menor discapacitado, sea un menor infractor, tiene el derecho a la tutela, por su condición especial de menor de edad".

    También destacó lo previsto en el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 donde se advierte que "en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles", necesitando por lo tanto "especial consideración". Los niños abandonados en las calles, los niños tragados por la delincuencia, el trabajo infantil, la prostitución infantil forzada, el tráfico de niños para venta de órganos, los niños involucrados en conflictos armados, los niños refugiados, desplazados y apátridas, son aspectos del cotidiano de la tragedia contemporánea de un mundo aparentemente sin futuro [2]).

    En el apartado referido concretamente al interés superior del niño, la Corte , expresamente señala que “este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” [3]).

    A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que: “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” [4]).

    En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales” y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia [5]).

    En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño [6]).

    El 29 de diciembre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también en razón de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una nueva solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los arts. 1.1. 2, 5.1, 5.2 y 9 de la Convención Americana , con el propósito de determinar si el uso del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes es incompatible con los artículos de la Convención.

    La Corte Interamericana Derechos Humanos en dicha oportunidad, el 27 de enero de 2009, remite a la Opinión Consultiva 17/02 donde el Tribunal desarrolló con amplitud el alcance del principio del “interés superior del niño”, los derechos del niño, así como los deberes del Estado, la sociedad y la familia con relación a éste al interpretar la Convención Americana en su parte pertinente.

     

    IV - Principales pronunciamientos de la Corte Intermericana de Derechos Humanos

    Además de manifestarse la Corte sobre el alcance del interés superior de niño a solicitud de la Comisión , también se ha pronunciado en casos particulares sometidos a su consideración donde de alguna manera estuviera en juego el interés superior del niño.

    En forma muy suscita a continuación se enumeran algunos de los principales pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha hecho referencia al principio del interés superior del niño.

    En 1997 la Corte recibió una demanda contra el Estado de Guatemala por el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, por el asesinato de Anstraum Villagrán Morales. Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y muertos y Anstraum Aman Villagrán Morales era menor de edad cuando se lo asesinó, la Comisión Internamericana de Derechos Humanos alegó que Guatemala también había violado el artículo 19 de la Convención Americana” [7]).

    En el año 2003 la denuncia fue contra el Estado Argentino. Se trató del conocido caso “Bulacio contra la República Argentina ”. En dicha oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó al Estado de Argentina a pagar una indemnización a favor de la familia de la víctima de 17 años de edad, quien producto de una detención masiva, quedó detenido en la comisaría 35ª de la Cuidad de Buenos Aires. En dicha oportunidad se denunciaron múltiples violaciones a los derechos del menor, tales como agresiones por parte de agentes policiales y falta de notificación de la detención al juez correccional de menores de turno. El menor Walter Bulacio producto de haber vomitado tuvo que ser trasladado a un centro asistencial donde el menor denunció lesiones graves por parte de la policía, aquél falleció 6 días después [8]).

    En el año 2004, trasciende el caso “Instituto de la reeducación del menor contra la República del Paraguay” por el cual Corte sancionó a dicho Estado por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal de los 12 internos fallecidos y otros demás menores que resultaron con lesiones. Se lo condenó por violar el derecho a la protección judicial e incumplir el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de manera de garantizar a los niños sus derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos [9]).

    También en el año 2004, se da a conocer el caso de los “Hermanos Gómez Paquiyauri contra la República del Perú”. En tal caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos del niño y el principio del interés superior. El 21 de junio de 1991, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, habían sido detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial donde supuestamente habrían sido ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención” [10]).

    En el año 2005, la Corte interviene en el caso de las “Niñas Yean y Bosico contra la República Dominicana ”, la petición fue presentada a la Corte en virtud de que el Estado, a través de sus autoridades del registro civil, habría negado el derecho a la nacionalidad dominicana de las niñas, manteniéndolas en la situación de apátridas hasta el 25 de septiembre del 2001. La Corte sostuvo que la República Dominicana violó los derechos a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, el derecho al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la integridad personal de las niñas en cuestión [11]).

     

    V - Características del principio del interés superior del niño en Estados Miembros y Asociados del MERCOSUR

    En la primera Reunión de 2005 que tuvo lugar en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, del 4 al 6 de mayo de 2005, y reunió a autoridades competentes en Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados, de conformidad con el mandato establecido en la Decisión 40/04 del Consejo Mercado Común, con la participación de las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, es decir, los Estados Miembros del MERCOSUR y Bolivia, Chile, Colombia, Perú y Ecuador, Estados Asociados, nació la Iniciativa Niñ@Sur para la promoción y protección de los derechos de la infancia y adolescencia de los Estados participantes.

    En dicha oportunidad se suscribió el Acta 2/05[12]) dando cuenta de la reunión de Autoridades competentes en Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados.

    Las autoridades presentes reafirmaron el compromiso de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados de garantizar a la niñez el pleno goce de todos sus derechos en igualdad de condiciones, preservando el “principio de interés superior”, rompiendo paradigmas de discriminación a fin de obtener la igualdad de derechos y la protección integral, observando fielmente las obligaciones derivadas de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, con particular referencia al artículo 13.2 que establece la obligatoriedad de la educación.

    Todos los miembros presentes aprobaron la propuesta presentada por la Presidencia Pro Tempore: iniciativa Niñ@Sur, que tiene como objetivo promover la articulación de los esfuerzos nacionales orientados al cumplimiento de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas; y otros instrumentos de derechos humanos universales y regionales, así como la adecuación legislativa a dichos instrumentos, preservando el interés superior del niño por encima de la nacionalidad.

    Esta iniciativa busca estimular el diálogo y cooperación entre los Estados para el seguimiento y cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio teniendo en cuenta que varias metas tienen una relación directa con los derechos de la infancia y adolescencia.

    Las Autoridades adoptaron como curso de acción dentro de la iniciativa NIÑ@SUR alentar la coordinación temática entre Estados vinculada a la explotación sexual, tráfico, pornografía infantil, restitución, trabajo infantil, trabajadores migrantes y sus familias.

     

    VI -  Conclusión

    El principio del interés superior del niño goza de reconocimiento internacional universal y ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional General.

    Se lo conoce en distintos ordenamientos con el nombre de “best interests of the child” o “the welfare of the child”, en el mundo anglosajón, como “l’intérêt supérieur de l’enfant” en el modelo francés y en el mundo hispano como el principio del “interés superior del niño”.

    En todos los ordenamientos jurídicos, este principio forma parte integrante del sistema jurídico de protección de los derechos del niño, pudiendo ser considerado, además, por esa razón, como un “Principio General de Derecho”, de aquéllos a los que se refiere el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.


    [1]) Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, doc. A/CONF.157/23 12 de julio de 1993, par. 45.

    [2]) I. Prolegómenos: Breves Precisiones Conceptuales. En el voto concurrente del Juez A.A. CANÇADO TRINDADE.

    [3]) OC-17/2002. Interés superior del niño, apartado VII, pto. 56.

    [4]) OC-17/2002. Interés superior del niño, apartado VII, pto. 57.

    [5]) OC-17/2002. Interés superior del niño, apartado VII, pto. 60.

    [6]) OC-17/2002. Interés superior del niño, apartado VII, pto. 61.

    [7]) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso de los “Niños de la Calle ” “Villagrán Morales y otros v/s. Guatemala”. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, par. 3, p. 2.

    [8]) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso “Bulacio v/s Argentina”, Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

    [9]) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso “Instituto de reeducación del menor v/s Paraguay”, Sentencia del 2 de septiembre de 2004.

    [10]) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso “Hermanos Gómez Paquiyauri v/s Perú”. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, par. 3, p. 2.

    [11]) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso “Niñas Yean y Bosico v/s República Dominicana”. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.

    [12]) MERCOSUR/RADDHH/ACTA Nº 2, Ciudad de Asunción, República del Paraguay, del 4 al 6 de mayo de 2005.

     

    http://www.cognitiojuris.com/artigos/06/09.html