"Naturaleza y límites constitucionales de la compensacion equitativa por copia digital privada establecida en la Ley 23/2006 de modificacion del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual"


Porgiovaniecco- Postado em 01 outubro 2012

 

 

Autor:  ZAPATERO, Guillermo G. Ruiz.

 

Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor. Está dedicado a César Albiñana-García-Quintana, fallecido en Madrid el 11 de marzo de 2007.

El copyright es un monopolio y produce todos los efectos que el consenso general de la humanidad atribuye a los monopolios (…) El sistema de copyright tiene grandes ventajas y grandes desventajas, y es nuestro cometido determinar unas y otras y adoptar una decisión que asegure, todo lo posible, las ventajas y excluya, todo lo posible, las desventajas. La acusación que traigo contra el proyecto legislativo de mi honorable e instruido amigo es que deja las ventajas tal y como son en la actualidad e incrementa las desventajas al menos cuatro veces.

(Macaulay, alocución en The House of Commons, 1841)

Las coaliciones de distribución retardan la capacidad de una sociedad para adoptar nuevas tecnologías y para reasignar recursos en respuesta a las condiciones cambiantes, reduciendo así la tasa de crecimiento económico.

(Mancur Olson, 1982)

El examen de los antecedentes del proceso de elaboración de disposiciones legislativas depara, a veces, sorpresas, cuando se consideran aspectos abordados inicialmente en el mismo que finalmente han sido relegados, o cuestiones relativas a una deficiente instrumentación técnica tendente a evitar desventajas asociadas a determinadas medidas. Este ha sido el caso, en nuestra opinión, de la Ley 23/2006 de 7 de Julio, por la que se modifica el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril en lo que se refiere, sobre todo, a la regulación de la compensación por copia privada realizada mediante equipos y soportes digitales.

I. La exposicion de motivos de la Ley 23/2006

Estos son los motivos invocados por la propia en relación con la compensación:

“Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31.2 de la Ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 4.a del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

(…)

De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.”

II. Dictamen del consejo de estado (expediente 187/2005) sobre el anteproyecto de ley por el que se modifica el texto refundido de la LPI

El anteproyecto de la Ley 23/2006 fue dictaminado preceptivamente por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

En relación con la compensación por copia privada, que no estaba incorporada en el anteproyecto dictaminado, el Dictamen del alto órgano consultivo observó lo siguiente:

  • ha suscitado serios recelos, en muy diferentes ámbitos, la opción por el mantenimiento del sistema de remuneración equitativa para la copia privada previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, por entender que los cánones previstos en dicho precepto están pensados para la copia analógica y no son válidos para la copia digital (artículo único, apartado cuatro, del anteproyecto de Ley, en relación con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual). En este punto, se ha hecho notar que la Directiva 2001/29/CE utiliza el concepto de "compensación equitativa", que obliga a resarcir el daño efectivamente causado y, por ello, pone en cuestión la pervivencia de la redacción actual del artículo 25, que no da respuesta a los problemas planteados por el entorno digital.

  • las alegaciones presentadas durante su tramitación por las entidades y asociaciones interesadas evidencian una compleja problemática subyacente desde hace años que, agudizada por la decisiva influencia de las tecnologías de la información, pone en cuestión el vigente modelo de propiedad intelectual, y que por ello exigirá de una respuesta global que cohoneste adecuadamente las diversas posiciones en conflicto. No en vano, el desacuerdo entre los distintos agentes acerca de algunas cuestiones ya contempladas en la vigente Ley de Propiedad Intelectual ha trascendido igualmente -como reflejo particular de una conflictividad general del sector- a la hora de proceder a la transposición de la Directiva 2001/29/CE, constituyendo un importante obstáculo para su incorporación en el plazo establecido por la normativa comunitaria, que concluía el día 22 de diciembre de 2002.

  • Este desacuerdo parece obedecer, al menos en parte, a que la Directiva 2001/29/CE no impone un modelo concreto de protección de la propiedad intelectual, sino que deja un amplio margen de opciones políticas a los Estados miembros, pudiendo éstos optar o no por algunos aspectos de la regulación europea. En este marco flexible, existía la posibilidad de introducir una regulación de los derechos de propiedad intelectual diferente de la contemplada hasta la fecha en la Ley de Propiedad Intelectual y, por ende, distinta de la que recoge el anteproyecto de Ley.

  • resulta obligado advertir que las observaciones de mayor entidad se plantean en relación con las siguientes cuestiones: primera y fundamental, la copia privada, con los problemas que suscita la distinción entre copia privada analógica y copia privada digital, todo ello en relación con el establecimiento de un sistema de compensación equitativa, en el sentido que exige la normativa comunitaria (pp. 22-27 del dictamen)

  • El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado uno) amplía el contenido del derecho de reproducción, actualmente recogido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, para dar cabida a aquellas fijaciones de la obra original realizadas con sistemas digitales. De este modo, el mencionado precepto quedará redactado -según el texto proyectado- como sigue:

Artículo 18. Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias.

Esta nueva redacción es una transcripción del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, por lo que, en este punto, es obligado concluir que la transposición de la normativa comunitaria ha sido realizada de manera satisfactoria.

  • Como es sabido, los cánones fijos previstos en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 estaban pensados -en su momento- para hacer frente a las copias realizadas por sistemas analógicos.

  • En definitiva, el anteproyecto de Ley ahora sometido a consulta opta por aplicar el sistema de cánones fijos de los soportes analógicos -recogido artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual- a los equipos digitales, sin distinguir debidamente entre la copia analógica y la copia digital. Con todo, no es posible desconocer que la dificultad de evaluar el impacto que los soportes digitales tienen en los derechos de propiedad intelectual, unido a la creciente magnitud de la piratería informática, ha llevado a que algunos países europeos extiendan el sistema de cánones a los aparatos digitales, en concreto, a los PCs, para hacer frente a este fenómeno. Pero sucede que el anteproyecto de Ley sometido a consulta, al incorporar esa misma solución, es excesivamente parco en su regulación, renunciando a desarrollar más detalladamente algunos interrogantes que la misma plantea, como el tipo de equipos y soportes digitales que deben pagar el canon y la cuantía del mismo -los cuales no están expresamente contemplados en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, salvo interpretación forzada de este precepto-, o la incidencia concreta de la utilización de estas medidas tecnológicas sobre el monto y procedencia del citado canon, por sólo citar algunos aspectos tan abiertos como discutibles. Por ello, aun manteniendo el texto actual del proyecto, el Departamento proponente debe valorar la posibilidad de introducir algún mecanismo que, en un futuro, permitiera -a las Cortes Generales- adaptar el citado artículo 25 de la Ley a los diferentes soportes, a medida que estén más claros los criterios de medición y evaluación del impacto de las copias digitales en los derechos de propiedad intelectual. En este punto, no resulta ocioso resaltar que, en el ámbito comparado, existen sistemas dinámicos (Comisiones más o menos participadas por representantes de los sectores) aptos para revisar progresivamente los tradicionales sistemas de cánones de los soportes analógicos y adaptarlos a los nuevos formatos digitales. Es cierto que la urgencia motivada por la necesidad de transponer la Directiva -cuyo plazo límite terminó el día 22 de diciembre de 2002- puede impedir llevar a cabo este proceso inmediatamente, pero no lo es menos que, tarde o temprano, esa adaptación va a resultar ineludible. Para solucionar estos problemas cabría introducir una nueva disposición adicional en el anteproyecto de Ley que contuviera el compromiso del Gobierno de enviar a las Cortes Generales un proyecto de Ley a efectos de la revisión de los términos del artículo 25 de la Ley para su adaptación a los distintos soportes digitales. Y en este cometido sería posible pensar en diferentes fórmulas (potestad incontestada de la Administración Pública, validación por ésta de acuerdos voluntarios adoptados entre los operadores del mercado y las sociedades de gestión, entes colegiados participados con potestad de propuesta...) que permitirían hacer frente, de manera eficaz, a los retos que plantea la sociedad de la información en el ámbito de la propiedad intelectual, siendo el rango de Ley exigible a la futura norma por la necesidad de cambiar la rúbrica del artículo 25 a que se hace referencia a continuación.

  • La segunda cuestión controvertida es, precisamente, que el anteproyecto de Ley utiliza el término "remuneración equitativa" cuando, en realidad, la Directiva 2001/29/CE habla en el artículo 5.2.b) de "compensación equitativa". Ciertamente, desde el punto de vista jurídico, la noción de "compensación" es distinta del concepto de "remuneración". En efecto, la remuneración es el pago por una contraprestación o adquisición de un derecho, mientras que la compensación es el restablecimiento de un desequilibrio patrimonial objetivamente causado por la conducta de un tercero. Esta distinción ha sido especialmente discutida con ocasión de la aplicación de la Directiva 2001/29/CE, hasta el punto de que el Comisario para el Mercado Interior, respondiendo a la pregunta que le había formulado una europarlamentaria finlandesa, llegó a afirmar que "la compensación equitativa es un nuevo concepto introducido por la Directiva y no es equivalente a los sistemas de retribuciones equitativos (cotizaciones), a los que el documento no hace ninguna mención explícita" (Diario Oficial de las Comunidades Europeas OJ C 172 E/046, de 18 de julio de 2002)

  • A la vista de lo dispuesto en este precepto legal (artículo 108 TRLPI), el artista intérprete o ejecutante, además de percibir la cantidad consignada en el contrato de producción -que debe ser pagada por el productor-, tendría el derecho "irrenunciable" a percibir una remuneración equitativa de quien realice la puesta a disposición -normalmente, una tercera persona distinta del productor-. Ciertamente, llama la atención que el derecho a la remuneración equitativa sea calificado legalmente como "irrenunciable", pues esta declaración parece contraria a la propia naturaleza patrimonial y privada del derecho, aunque no desconoce este Consejo de Estado que el vigente artículo 109.3.1º de la Ley de Propiedad Intelectual ya utiliza esa misma terminología que, por tanto, no puede ser calificada de novedosa. Pero lo más relevante es que este esquema retributivo comporta una suerte de doble pago, porque el artista recibirá primero la cantidad pactada en el contrato de producción por la cesión del derecho de puesta a disposición al productor del fonograma, y después tendría derecho a una remuneración equitativa que le debe abonar quien realice la puesta a disposición.

  • En definitiva, el anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incorpora al ordenamiento español -en los términos ya señalados- las directrices de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, e introduce algunas otras precisiones, de naturaleza eminentemente técnica, que contribuyen a dotar de unidad y sentido a la regulación proyectada. Una vez consideradas las observaciones realizadas por este Consejo de Estado, especialmente en relación con la exposición de motivos y con los artículos 31, 32, 37, 107, 113, 115, 118, 121 y 141, el anteproyecto de Ley podrá ser aprobado por el Consejo de Ministros para su posterior remisión como proyecto de Ley a las Cortes Generales1.

Si bien la Ley 23/2006 ha incorporado finalmente la separación entre la compensación por medios analógicos y digitales y una Disposición Transitoria Unica que establece la compensación relativa a los últimos, lo ha hecho de forma que, en nuestra opinión y como veremos a continuación, no resuelve los problemas acertadamente anticipados por el Dictamen del Consejo de Estado en relación con la compensación por copia privada establecida por la utilización de equipos y soportes digitales.

III. Otros antecedentes relevantes

A) La Constitución Europea, la Constitución española y el derecho de propiedad intelectual

El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCEUR), ratificado por España, contiene una constitucionalización de la propiedad intelectual en su artículo II-77-2.

Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia (artículo 33.1 CE), pero no incorpora una referencia específica al derecho de propiedad intelectual. Lo mismo sucede en otros ordenamientos nacionales. Ello no quiere decir, evidentemente, que se pueda suprimir o alterar el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual o desconocer los tratados internacionales en esta materia. El artículo15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por España, y aplicable a efectos de interpretación constitucional (artículo 10.2 CE) establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a:

“Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”

El problema que el TCEUR podría plantear, si entra en vigor, es que al equiparar sin más y con rango constitucional la propiedad intelectual a la propiedad no intelectual, alguien podría pretender extender en su integridad el régimen general de la segunda a la primera. Y sobre todo, que el TCEUR prescinde en la constitucionalización de cualquier rasgo definitorio o finalidad de la misma, apartándose de lo que el derecho comparado y las tendencias recientes aconsejarían.

La Constitución de los Estados Unidos de América (Art.I,8, cl.8) protege el derecho de los autores, por ejemplo, en la forma siguiente:

"Congress shall have Power . . . [t]o promote the Progress of Science . . . by securing [to Authors] for limited Times . . . the exclusive Right to their . . . Writings."

La finalidad del derecho de autor, la duración del mismo y la importancia del dominio público de las obras cuyo derecho de autor ha expirado ha sido examinada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en un caso constitucional reciente de gran importancia (Eldred v. Ashcroft2), en el que el Tribunal Supremo ha considerado que el Congreso no puede extender indefinidamente la protección temporal de la propiedad intelectual, porque resultaría contraria al artículo citado.

Sin embargo, el TCEUR no introduce ni la causa de la protección ni su carácter limitado, por lo que un problema como el considerado en “Eldred” podría intentar resolverse afirmando que no existe ningún límite constitucional a la propiedad intelectual, o que es posible que obras en el dominio público vuelvan a quedar protegidas a posteriori por una nueva normativa (esta cuestión estaba planteada en el caso Golan v.Ashcroft3).

El Tribunal Supremo americano decidió en “Eldred” que la CTEA (Copyright Term Extensión Act), que extendió la protección temporal del copyright otros 20 años adicionales, no podía reputarse inconstitucional, pero el caso puso de manifiesto un problema real y de gran trascendencia por la importancia de Internet en la difusión de los contenidos protegidos por el derecho de autor.

El Tribunal Supremo americano también ha decidido que a las compañías de software que publicitaron las redes de distribución de contenidos “Peer-to-Peer” (fundamentalmente música) en Internet les era exigible responsabilidad civil por la infracción por terceros (usuarios de las redes) de los derechos de propiedad intelectual de la industria4, manteniendo, sin embargo, la excepción afirmada en su decisión de 1984 (Sony Corp. v. Universal City Studios Inc 5 ) para las grabadoras de video que ofrecían la posibilidad de "usos sustanciales sin infracción" de derechos de autor (grabación de emisiones de TV para su visionado posterior).

Todos estos casos y doctrina, que afecta a la innovación tecnológica, podrían tener un enfoque muy distinto si la constitucionalización del derecho propiedad intelectual en la constitución USA no tuviera un límite temporal y una finalidad claramente fijada: el progreso de la ciencia y no su limitación.

B) El artículo 270 del Código Penal vigente desde el 1 de octubre de 2004

La nueva redacción del artículo 270 del Código Penal es la siguiente:

"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."

Dejando de momento al margen el apartado referente a la exportación o importación, la principal modificación es aquélla que en el apartado 3 extiende la conducta típica más allá de los programas de ordenador (únicos protegidos en la versión previa) a las otras obras, interpretaciones o ejecuciones cuando la "desprotección de las mismas" se ha hecho sin autorización. Resulta llamativo, sin embargo, lo siguiente:

(1) que el tipo penal precise la conducta típica básica (apartado 1) por la ausencia de autorización del titular del derecho para la reproducción, distribución y comunicación, con lo que la ley penal se remite a la ley de propiedad intelectual para determinar los supuestos en que la misma es necesaria.

(2) que el tipo penal precise la conducta típica cualificada (apartado 3) por la referencia circular a la infracción de medidas o "barreras" técnicas interpuestas por el comercializador de un bien y equivalentes, según el tipo penal, a una no autorización o desautorización previa de imposible supresión. En este supuesto, para la ley penal sería irrelevante que el que interponga la medida o "barrera" tenga derecho legal o contractual a hacerlo: la propia existencia de la "barrera" técnica establece la prohibición legal y su supresión resulta equivalente a la conducta típica, tanto si quien la ha interpuesto tenía derecho a hacerlo como si no. Opinamos que este supuesto ejemplifica una autorización de la norma penal a un comercializador de un bien para convertir en ílicita con una barrera técnica una conducta que podría ser, en sí misma, lícita en ausencia de dicha barrera técnica. En palabras de Lessig6, el código informático (barrera) se convertiría en derecho (penal) por una remisión circular: es ilícito lo que rompe una "barrera" y cualquier "barrera" tiene la capacidad de convertir en ilícita una conducta que, si no fuera por la existencia de la barrera, sería (o podría ser) lícita.

Que la técnica penal anterior es defectuosa, ofrece en nuestra opinión poca duda. El lamento, sin embargo, no resulta de utilidad, salvo que se considere que la norma no se ajusta al principio de "lex certa" en materia penal, porque resulta imposible o difícil anticipar qué es lo que se prohíbe, o bien porque se atribuye indirectamente la facultad de determinar la conducta prohibida a aquél particular que erige una "barrera", tanto si tiene como si no derecho para erigirla. En definitiva, la ley penal estaría aquí concediendo una autorización no penal al titular de un derecho para poder configurar los límites de su protección ordinaria, convirtiendo en ilícita con carácter general una conducta que no lo era, o podía no serlo, con anterioridad a la interposición de una barrera técnica por un particular. Podría haber, por tanto, un defecto de inconstitucionalidad, en la medida en que el principio constitucional de legalidad en materia penal (artículo 25 CE) exige una "lex certa" y no manipulable a voluntad por el beneficiario de la misma.

La importancia de este aspecto queda suficientemente resaltada si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 10 de la Convención Europea sobre Cibercrimen(CETS Nº.:185) de 23 de Noviembre de 20017 , suscrita pero todavía no ratificada por España.

El artículo 10 de la misma sobre delitos contra la propiedad intelectual y derechos afines establece lo siguiente:

"1. Cada Estado adoptará las medidas legales y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna las infracciones a los derechos de autor definidos por la legislación de dicho Estado, de acuerdo con las obligaciones que el Estado ha asumido con arreglo al Protocolo de Paris de 24 de Julio de 1971 revisando la Convención de Berna para la protección de la Obras Literarias y Artísticas, al Acuerdo sobre aspectos comerciales de los Derechos de Propiedad Intelectual y al Tratado WIPO sobre Derecho de Autor, con la excepción de cualquier derecho moral concedido por dichos acuerdos, siempre que tales actos sean cometidos dolosamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático"

El apartado 2 de dicho artículo tiene idéntica estructura y contenido, pero referido a los derechos de ejecutores y productores de fonogramas (Convención de Roma)

Lo más importante del artículo transcrito es la remisión exclusiva a las infracciones definidas en la normativa sobre propiedad intelectual, la exigencia de dolo referido a la infracción definida en la normativa sobre propiedad intelectual y la escala comercial de la conducta infractora de los derechos de propiedad intelectual.

Podrá considerarse o no justificado el criterio de que todas las infracciones a la normativa sobre propiedad intelectual deban respaldarse penalmente, pero al menos se exige una escala comercial a las conductas y un dolo que, aparentemente, no se precisa en el artículo 270 CP para la supresión de una "barrera" tecnológica interpuesta al margen o con independencia de los derechos atribuidos al que interpone la misma por la normativa de propiedad intelectual.

La definición de sistema informático de la Convención es la siguiente:

"cualquier dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados, uno o más de los cuales, ejecuta con arreglo a un programa el procesamiento automático de información".

Esto nos lleva a las redes P2P de intercambio de ficheros.

C) Las redes P2P, la música y el tipo penal del artículo 270.1 CP

Las redes P2P pueden caracterizarse a estos efectos siguiendo la decisión reciente de la “United States Court of Appeals for the Ninth Circuit” en el caso Metro-Goldwyn-Mayer v.Grokster8.

En una red de distribución P2P la información disponible no se encuentra en un servidor central. Ningún ordenador contiene toda la información a disposición de todos los usuarios. Por el contrario, cada ordenador pone su información a disposición de cualquier otro ordenador de la red. Dicho de otra forma, en una red P2P cada ordenador actúa a la vez como cliente y como servidor. Dado que la información de la red está descentralizada, el software debe proporcionar algún método de catalogación de la misma a efectos de su utilización por los usuarios. El software opera conectando, vía Internet, a los usuarios del mismo o similar software. En cualquier momento, la red consiste en los usuarios del mismo o similar software conectados entre sí. Por ello un índice de los ficheros es un componente crítico de cualquier red P2P de ficheros compartidos.

Se han utilizado tres métodos diferentes de catalogación:

(1) Un índice centralizado que mantiene en uno o más servidores centralizados una lista de ficheros disponibles;

(2) Un sistema de catalogación completamente descentralizado, en el cual cada ordenador mantiene una lista de ficheros disponibles en ese ordenador; y

(3) Un sistema con "supernodos", en el cual un grupo de ordenadores actúa como servidores de catalogación.

Napster empleó un sistema propietario de catalogación centralizado, en el cual un índice colectivo era mantenido en los servidores por ella operados.

En el modelo descentralizado de red P2P, cada usuario mantiene un índice de aquellos ficheros que el usuario quiere compartir con otros usuarios de la red. En este modelo, el software lanza una búsqueda en todos los ordenadores de la red que se lleva a cabo en los índices de cada usuario y ofrece como resultado el encontrado en cada ordenador. Este es el modelo empleado por el software Gnutella. Gnutella es un software de fuente abierta, es decir el código fuente bien está en el dominio público o sujeto a derecho de autor y distribuido bajo una licencia de fuente abierta que permite modificaciones sujetas a ciertas restricciones.

En el tercer tipo, cualquier computador puede funcionar como un "supernodo" si cumple con los requisitos técnicos para ello, fundamentalmente velocidad de proceso. La arquitectura de "supernodos" fue desarrollada por Kazaa BV, compañía holandesa, y licenciada bajo el nombre de tecnología "FastTrack".

Una vez que cualquiera de los softwares mencionados se descarga en el ordenador de un usuario, el software hace posible que el usuario participe en la respectiva red de intercambio de ficheros a través de Internet.

Los usuarios comparten ficheros de música, vídeo, imagen y texto. Algunos de los ficheros están sujetos a derecho de autor y se comparten sin autorización, otros están en el dominio público y algunos están sujetos a derecho de autor pero los titulares han autorizado su distribución en la red.

A nuestros efectos, la posible aplicación del artículo 270 del CP, la cuestión es si el uso de cualquier programa P2P descentralizado con características idénticas o similares a las antes mencionadas implica o no la realización del tipo previsto en el apartado 1 ó 3 de dicho artículo.

Las cuestiones relevantes para responder a la cuestión planteada serían las siguientes:

1ª.-Si el "quebrantamiento" o neutralización de barreras técnicas para incorporar una copia de la obra en “soporte” exclusivamente informático (en el propio ordenador del adquirente, por ejemplo), está o no legalmente protegido por el derecho a la copia privada del artículo 31.1.2º del TRLPI:"para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa".

Entendemos que la copia como tal estaría legalmente protegida. Así resultaría también de lo establecido en los artículos 5.2.b) y 6.4 de la Directiva 2001/29/CE de 22 de Mayo de 2001 9.Dicha Directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 23/2006.Su artículo 6 se refiere a las medidas tecnológicas de protección y el artículo 5 a las excepciones y límites de los derechos de autor. La copia, como tal, es para uso del copista.

En el mismo sentido, aunque por otras razones, se pronuncia la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado10 sobre los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003:

Respecto del usuario que “baja o se descarga de la Red” una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penalmente típica”

2ª.-Si el uso de un programa P2P descentralizado por dos o más usuarios que intercambian ficheros que constituyen copias privadas legalmente protegidas es una comunicación pública (artículo 20 TRLPI) realizada con infracción de los derechos de autor y ánimo de lucro.

La transmisión del fichero implica la creación de una nueva copia. Sin embargo, la distribución se produce de forma descentralizada o privada (sin servidores centralizados y sin índices ofrecidos al público), a pesar de utilizar para ello una infraestructura pública como Internet.

Por ello , la acción-de los particulares al menos- afectaría principalmente al derecho de reproducción u obtención de copias por alguien distinto del adquirente del soporte "originario".El artículo 25 TRLPI no establece expresamente dicha vinculación sino sólo la divulgación de la obra y la copia para uso privado.

3ª.-¿Implica la creación de una nueva copia un daño antijurídico al titular del derecho que éste no esté legalmente obligado a soportar?.

Para contestar a esta cuestión, habría que tener en cuenta el derecho de compensación por copia privada regulado en el artículo 25 del TRLPI.

Si se admite que la reproducción ha sido realizada para uso privado del usuario del programa P2P, entonces cualquier copia privada generada por intercambio de ficheros devenga el derecho de remuneración por copia privada de dicho artículo, que constituye una "remuneración equitativa y única (...) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción".Según dicho artículo , el derecho "será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes".

Lo relevante es que, a nivel legal, existe un mecanismo de compensación al titular del derecho y que el beneficiario de la copia, incluso si se admite una infracción de otros derechos, podría invocar que el titular del derecho ha sido legalmente compensado por el uso de sus derechos.

Si dicha compensación resulta o no desequilibrada como consecuencia del cambio tecnológico, es una cuestión diferente que debería ser abordada y resuelta por el legislador.

En cualquier caso, no parece que la acción del beneficiario de una copia privada descargada como usuario de una red P2P que devenga un derecho de remuneración en beneficio del titular del derecho de autor constituya, sin duda, a efectos penales una infracción del derecho de autor.

4ª.-¿La acción de los usuarios de la red P2P puede considerarse realizada a escala comercial?

Este requisito no está explícitamente en el artículo 270 del CP, pero sí en el artículo 10 de la Convención sobre Cibercrimen, pendiente de ratificación por España. En la red de usuarios no habría una "escala comercial" pues la misma funcionaría descentralizadamente, al menos en las versiones posteriores a Napster, y la escala comercial presupone una acción coordinada por aquél empresario que lleva a cabo la actividad ilegal o contribuye a la realización de la misma. El empresario no existiría en este caso porque las redes P2P constituyen un modo descentralizado de actividad que no genera ingresos-aunque sí la disposición de bienes o servicios- comerciales para los usuarios de la misma.

A similar conclusión llega, por otras vías que excluyen el ánimo de lucro, la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado:

En este sentido, el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial. Debe tenerse en cuenta que la distinta naturaleza de estos derechos, que recaen sobre bienes inmateriales, a la de los derechos patrimoniales o de propiedad hace necesaria una valoración del elemento subjetivo del ánimo de lucro distinta a la que el TS tiene establecida respecto de los delitos contra el patrimonio. (En este sentido en las SSTS Sala 2 nº 1578/2002, de 2 de octubre, y nº 876/2001, de 19 de mayo, en las que el TS se pronunció sobre la comisión de delito en supuestos de emisión por cable de obras audiovisuales sin autorización de los titulares de la propiedad intelectual, se contemplan respectivamente casos en los que los infractores actuaron con lucro comercial y en el marco de una actividad empresarial).

(…)

Por lo anterior, hay que entender que las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de “colocar en la Red o bajar de Internet” o las de intercambio de archivos través del sistema “P2P”, sin perjuicio de poder constituir un ilícito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no reúnen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.

A los efectos de una adecuada valoración sobre la concurrencia del ánimo de lucro comercial los Sres. y Sras. Fiscales deberán tener en cuenta las circunstancias concretas que concurran en cada caso practicando o interesando, si resultara necesario, las oportunas diligencias de investigación que permitan determinar la existencia o inexistencia de dicho elemento subjetivo.”

D) Las redes P2P, la música y la responsabilidad civil

El Tribunal Supremo de Estados Unidos11 ha anulado recientemente la decisión civil previa de la Corte del Circuito Noveno sobre las redes P2P y le ha remitido de nuevo el caso para que lo resuelva de forma coherente con la doctrina de la propia Sentencia. La peculiaridad de la decisión es que si bien es unánime (9-0), existen hasta tres decisiones concurrentes que varían sustancialmente en cuanto al fondo de la cuestión a resolver

Los aspectos más importantes de la Sentencia son los siguientes:

1) El Tribunal Supremo no ha modificado, tal y como pretendían los demandantes, el estándar proporcionado por el caso Sony (1984), cuando consideró que dicha compañía no era civilmente responsable por su posible contribución a las infracciones de derechos de propiedad intelectual llevadas cabo por consumidores de aparatos VCR por ella fabricados. El test establecido en dicha Sentencia fue que la responsabilidad no es exigible cuando la tecnología utilizada es susceptible de "usos sustanciales no constitutivos de infracción".

2) El Tribunal Supremo reitera ahora, en la nota número 12 de su sentencia, dicha doctrina en la forma siguiente:

"Desde luego, en ausencia de cualquier evidencia de intención infractora, un tribunal no podría encontrar responsabilidad por contribución a la infracción (de otros) simplemente en la falta de adopción de medidas positivas para prevenir las infracciones de otros, si el instrumento fuera capaz de otros usos sustanciales no infractores. Esta consideración conduciría al "puerto seguro" de Sony."

El diseño del producto, por sí mismo, no es ni puede ser evidencia de "inducción" a la infracción de otros.

Es la primera vez que el Supremo reconoce que Sony no es sólo un estándar sino un "safe harbor", para que quienes desarrollan tecnología no sean responsables de las conductas de terceros usuarios de la misma, si siguen determinadas normas de actuación.

La opinión concurrente de Breyer, Stevens y O'connor afirma lo siguiente:

"La regla de Sony protege fuertemente la innovación tecnológica. La regla hace deliberadamente difícil que los tribunales puedan declarar responsabilidad solidaria de carácter secundario cuando una nueva tecnología es lo que está siendo cuestionado. Establece que la ley no impondrá responsabilidad por infracciones a los derechos de autor sobre los distribuidores de tecnologías de doble uso (que por sí mismos no llevan a cabo ninguna copia no autorizada), a menos que el producto sea casi exclusivamente utilizado para infringir los derechos de autor ( o a menos que ellos induzcan activamente a dicha infracción, como hoy afirmamos en este caso).Sony, por lo tanto, reconoce que los derechos de autor no pretenden desalentar o controlar la emergencia de nuevas tecnologías, incluyendo (quizás especialmente) aquellas que diseminan información e ideas más ampliamente o más eficientemente. Por tanto, Sony protege las grabadoras de video, los magnetofones, las fotocopiadoras, los ordenadores, las grabadoras de discos compactos, las grabadoras de video digital, los reproductores MP3, los buscadores de Internet y el software P2P"

3) La decisión del Tribunal Supremo considera que en este caso existía evidencia, de carácter sumario, de que los demandados habían inducido activamente a otros a llevar a cabo las infracciones y que, por ello, la decisión previa del Circuito Noveno aplicó Sony indebidamente.

En esta conclusión es importante el juicio de que los demandados trataron de adquirir la clientela de Napster.

4) La inducción activa es una doctrina aplicable en el derecho de patentes.

Requiere la prueba de actos que abiertamente inducen a la infracción, como anuncios que promueven usos infractores, así como la prueba de la intención específica de inducir la infracción de otros. Amén de la infracción de otros.

5) Dada la división entre las tres opiniones (concurrentes), es posible que un futuro caso desarrolle o restrinja el alcance de Sony, pero el presente ha mantenido la protección que Sony representó y representa para los innovadores en el ámbito tecnológico.

Es, por todo ello, que algunos comentaristas de prestigio han señalado que la decisión del Tribunal Supremo en Grokster es una buena noticia para la comunidad tecnológica y para el público.

E) Las licencias Creative Commons

La razón económica y legal más importante en favor de la adopción contractual de las licencias Creative Commons, también en Europa, ha sido invocada por Lessig12 en forma que es independiente por completo del sistema jurídico en que se adopte (las licencias se usan por ejemplo en Japón y nadie ignora las diferencias entre los sistemas americano y japonés). Esta razón es que el sistema de copyright o derecho de autor diseñado para la imprenta y el mundo anterior a Internet introduce cuantiosos e inasumibles costes de transacción que impiden la libre difusión de la cultura. La licencia Creative Commons es un mecanismo jurídico aplicable en cualquier país para que un autor pueda, si lo desea, reducir o hacer que no existan costes de transacción-ni de remuneración, aunque esta es otra cuestión- en relación con la difusión de su obra y la expansión del mercado de las ideas. El derecho de copia privada, aplicable en Europa, no abarca ni soluciona esta cuestión.

Las licencias Creative Commons tratan de evitar, también, el efecto perjudicial derivado de la "retención destructiva" de quienes ya concentran y pueden llegar a concentrar la mayoría de derechos de difusión de autores e ideas.

En todo caso, en Europa o en otros sitios, las razones para la adopción de las licencias Creative Commons tienen que ver, como anticipaba Macaulay, con los efectos económicos, sociales y legales del “monopolio” sobre la propiedad intelectual.

Aunque ese no es el objetivo de este trabajo, no parece que nuestro sistema de propiedad intelectual excluya que los autores y titulares de derechos conexos puedan poner en circulación sus obras con sujeción a unos derechos de contenido variable en función de las distintas “licencias”13.Dicho de otra forma, que el derecho de propiedad intelectual debe considerarse necesariamente disponible para sus titulares en los aspectos patrimoniales. Ello haría posible, además, como veremos, calibrar constitucionalmente el diseño legal de la compensación tributaria o parafiscal por copia digital privada, pues precisamente impide, a través de la irrenunciabilidad del derecho patrimonial a la misma, que determinados autores y titulares de derechos sigan libremente el modelo que mejor se adapte a sus necesidades y preferencias.

IV. La naturaleza y los límites constitucionales de la compensacion según Falcon y Tella

El canon o compensación, y su peculiar sistema de gestión, plantean, según Falcón y Tella14, dudas sobre su naturaleza y problemas de constitucionalidad muy evidentes

En cuanto su naturaleza y gestión, según el citado autor:

  • el canon (analógico y digital) difícilmente puede configurarse como un tributo en sentido estricto, dado que no lo percibe un ente público, sino que se trata de una compensación entre particulares, que como tal debe reconducirse al ámbito de las exacciones parafiscales. Como es sabido, aunque el término «parafiscal» tiene muy diversas acepciones, en general designa todas las prestaciones que están formalmente fuera del tributo (es decir, no se les aplica el régimen general de los tributos) y reúnen estas tres características: coactividad, extrapresupuestariedad y afectación, como es el caso de las cotizaciones a la seguridad social, arancel de registradores y notarios (e históricamente también de la oficina judicial), cuotas abonadas a Colegios profesionales, cuotas a las Cámaras de Comercio (e históricamente a las Cámaras de la Propiedad, a las Cámaras agrarias...), etc. Véase Luis MATEO RODRÍGUEZ, La tributación parafiscal, Colegio Universitario de León, 1978.

    El canon entra perfectamente en este concepto, pues se trata de una exacción coactiva, no figura en el presupuesto, y está afectado a la compensación de los daños derivados de la copia privada.

    (…)

    Desde el punto de vista administrativo la expresión «parafiscal» se usa por primera vez en 1946 en Francia, en el llamado Inventario Schuman (Inventaire de la Situation financie`re, Imprimérie National, París, 1946, pág. 444), bajo el epígrafe «Note sur l'évaluation des charges parafiscales en France», el cual las encuadraba en tres categorías: a) tasas percibidas por las autoridades fiscales para ciertos servicios y establecimientos públicos financieramente autónomos; b) cargas sociales; y c) cargas profesionales. El canon estaría en esta última categoría, como carga «profesional» de los fabricantes y distribuidores comerciales de equipos, aparatos y soportes materiales aptos para la reproducción de obras protegidas.

  • En apoyo de la naturaleza de exacción parafiscal del canon por copia privada puede citarse también el Informe para la Reforma de la Ley General Tributaria (IEF, julio 2001), que menciona expresamente los «derechos fijados en la ley de propiedad intelectual» entre las exacciones parafiscales, las cuales «deben desaparecer de nuestro ordenamiento», afirmando que el problema «se encuentra ya planteado en vía... constitucional», y que estas exacciones son o bien tasas o bien impuestos y «si su regulación se aparta de los principios de éstos sin rango suficiente es nula de pleno derecho».

  • En cuanto a la gestión del canon, la ley establece la obligación de consignar separadamente en la factura el importe de la compensación para facilitar su control, pues según el art. 25.17 los deudores «deberán figurar (sic) separadamente en sus facturas» dicho importe, del que «harán repercusión a sus clientes y retendrán» para su entrega a las entidades de gestión a través de una «declaración-liquidación» trimestral; siendo evidente que se trata técnicamente de un supuesto de repercusión y no de retención, por lo que no tiene ningún sentido considerar a las deudores (los fabricantes en cuanto distriuidores) y responsables solidarios (distribuidores, sucesivos adquirentes) como «depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta», ya que se trata de una deuda propia -en otro caso no serían «deudores»- y por tanto la compensación repercutida es propiedad de quién la repercute, lo que tiene importantes consecuencias, por ejemplo en caso de quiebra.

  • En cuanto al delito fiscal, entiendo que tampoco es aplicable, por tratarse de una exacción parafiscal, que por tanto no es reconducible al tipo del art. 305 del Código Penal, como prueba el hecho de que haya sido necesario crear un tipo específico (art. 307) para castigar penalmente la defraudación de las cotizaciones a la seguridad social. Si dentro del tipo del delito fiscal tuvieran cabida las exacciones parafiscales -como en algún momento ha sostenido la Fiscalía del Tribunal Supremo- tal tipo específico sería innecesario.

    Por lo que respecta a los límites constitucionales, la opinión de Falcón y Tella se centra, principalmente, en los siguientes extremos:

  • El hecho de que el canon sea una exacción parafiscal (asimilable al impuesto, en la medida en que su hecho imponible no está relacionado con ninguna actividad administrativa), no permite en modo alguno excluirlo de los principios constitucionales, y en particular de la reserva de ley, incluso tratándose de una prestación entre particulares. Así se deduce de la STC 28 octubre 1997, en la que se precisa que la exigencia de una Ley formal alcanza al establecimiento a cargo del empresario la obligación de abonar al trabajador la prestación por incapacidad laboral transitoria, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, hasta el decimoquinto día de baja (operada por el art. 6.1 del RD Ley 5/1992). Al hilo de esta cuestión, se definen los tributos como «prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos», excluyendo en consecuencia la naturaleza tributaria en la prestación enjuiciada, al ser los destinatarios de los pagos los propios trabajadores. Pero, pese a la ausencia de naturaleza tributaria, se reconoce, en cambio, la calificación como «prestación patrimonial de carácter público», y por tanto la exigencia de ley de acuerdo con el art. 31.3 de la Constitución, dada la inequívoca finalidad de interés público que revisten estos pagos impuestos a los empresarios, declarando expresamente que el concepto de prestación patrimonial de carácter público es independiente «de la condición pública o privada de quien la percibe». La reserva de ley no excluye, sin embargo, la utilización del Decreto-ley, dado que la regulación no afecta en este caso al deber de contribuir.

  • Estos criterios son plenamente trasladables al canon, que también se abona a particulares (a través de las entidades gestoras), y que persigue una finalidad de interés público y constituye una prestación coactiva, por lo que ha de considerarse como una «prestación patrimonial de carácter público» plenamente sometido a la reserva de ley, que al menos ha de fijar su importe máximo.

    Desde esta perspectiva, el canon analógico no plantea problema alguno, pues su cuantía se fija directamente en la nueva redacción dada al art. 25.5 de la Ley de Propiedad Intelectual. Respecto al canon digital, en cambio, la remisión a una Orden ministerial conjunta, sin que la Ley establezca ningún tope máximo, debe en mi opinión reputarse inconstitucional, por infringir el art. 31.3; si bien hay que tener en cuenta que la disposición transitoria única fija directamente las cuantías en tanto se aprueba la primera Orden conjunta, por lo que durante ese período transitorio han de entenderse cumplidas las exigencias de la reserva de ley. Lo que resulta inconstitucional es la deslegalización que se produce respecto del futuro.

  • El canon se basa en una manifiesta hipocresía, por la copia privada que se ampara en el art. 30.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha de efectuarse «a partir de obras a las que se haya accedido legalmente», y exclusivamente para uso privado, no supone en realidad ningún daño apreciable ni a los autores ni a la industria. El daño viene de copias ilegales -que han de distinguirse claramente del legítimo ejercicio del derecho de copia privada-, que son las que en el fondo se pretenden gravar a través del canon, aunque no se reconozca así.

    Por cierto, que ello tiene consecuencias importantes en la cuantía del canon (o al menos debería tenerlas), ya que si el mismo se configura legalmente como una retribución a tanto alzado por el derecho de copia privada, la cuantía recaudada no podrá exceder del importe en que razonablemente se estimen los perjuicios (menores ventas) que supone dicha copia privada, que como se ha dicho son muy reducidos. De manera que en el procedimiento de elaboración de la Orden ministerial que fije el importe de las compensaciones deberán incorporarse los oportunos estudios económicos (aunque la Ley no lo prevé expresamente) que garanticen un adecuado equilibrio, y especialmente que el canon no se utiliza para compensar a los autores y a la industria de los daños que le provoca la piratería, pues tal cosa no respondería a la configuración legal de la exacción. Igualmente, es obvio que para determinar la cuantía del canon ha de excluirse el software que se distribuye como «copyleft» o bajo licencias de «Creative Commons», que permiten la copia privada sin remuneración.

  • En cuanto a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, las mismas están reguladas en el Título IV de la Ley, que respecto al derecho de copia les atribuye el monopolio, en la medida en que no es posible su gestión directamente por los autores.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 196/1997, de 13 de noviembre de 1997, parece aceptar la constitucionalidad de estas entidades, de las que se afirma lo siguiente (FJ Sexto): «El legislador de 1987 optó por suprimir el monopolio legal concedido a la Sociedad General de Autores de España para la gestión colectiva de los derechos de autor, instaurando un nuevo sistema en el que las entidades de gestión, cuyo estatuto jurídico definen los arts. 132 a 144 de la LPI, se crean como un cauce especialmente establecido por aquél para la gestión colectiva de los mencionados derechos. Tales entidades, configuradas como un instrumento o mecanismo de protección de los derechos de autor, tienen como objeto, además exclusivo (art. 136.2), la gestión, en nombre propio o ajeno, de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual (art. 132). Esto es, la gestión de los derechos de propiedad intelectual de una colectividad o pluralidad de titulares, los cuales, a través de aquéllas, ejercitan sus derechos de contenido patrimonial encomendándoles su gestión.

Como puede observarse, la sentencia acepta la constitucionalidad de las entidades gestoras, pero pese a ello el problema no puede considerarse definitivamente zanjado en relación con el caso concreto de la compensación del derecho de copia privada, en el que concurren unas especiales características, pues los apartados 8 y 9 del art. 25 sólo permiten la gestión de este derecho a través de las entidades de gestión, y el último párrafo del apartado 24 prevé que las citadas entidades deben comunicar al Ministerio de Cultura «los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada». De donde se deduce que quien no está integrado en una entidad de gestión no percibe remuneración o compensación alguna, pues ni puede ejercitar su derecho personalmente o a través de otras personas, ni se prevé que las entidades gestoras deban destinar una parte de la recaudación para compensar a autores no afiliados, lo que en la práctica obliga a afiliarse, y por tanto constituye una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 de la Constitución, en su vertiente negativa.

A continuación, exponemos nuestro análisis de la regulación tributaria de la compensación por copia digital privada.

V. Análisis legal y tributario de la regulación contenida en la Ley 23/2006

Con objeto de buscar la mayor claridad, reproducimos la regulación legal (en cursiva) antes de nuestro comentario sobre la misma.

A) Supuesto de hecho que origina el derecho a la compensación

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

El elemento material del supuesto de hecho (artículo 20 de la Ley 58/2003) al que se vincula el nacimiento del derecho se “define” en forma “circular”: la mera capacidad potencial para hacer copias o reproducciones digitales para uso privado de las “obras” lícitamente adquiridas por quienes las copian o reproducen mediante equipos y soportes digitales. Y ello, finalísticamente, para compensar los derechos que se dejaran de percibir por la expresada capacidad de reproducción (copia privada), que no se consideran incluidos en el precio satisfecho por las obras (soportes) de las que se obtienen copias privadas.

La “circularidad” se aprecia igualmente considerando lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLPI sobre las reproducciones:

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161”.

Dicho de otra forma, la compensación por copia digital privada se establece sobre los siguientes presupuestos fácticos y legales:

  1. La adquisición legal de una obra sujeta a derechos de autor y afines.

  2. La capacidad presunta de realizar copias digitales para uso privado por parte de quienes adquieren lícitamente obras sujetas a derechos de autor y equipos que permiten dichas copias privadas.

  3. La presunción de que la adquisición legal de una obra sujeta a derechos de autor y susceptible de copia privada no ha satisfecho, vía precio pagado por parte del adquirente legítimo de la obra, una compensación íntegra a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que les compense de todos los usos reales y potenciales (incluido el de copia digital privada)

  4. La presunción de que la copia digital privada y presunta, debe atribuir a su autor derechos adicionales a los percibidos por la obra (soporte) a la que la copia se refiere: “derechos que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción”.

  5. La irrenunciabilidad de todos y cada uno de los derechos anteriores, actuales o presuntos, por pare de los autores y titulares de derechos afines.

Si no nos equivocamos, los presupuestos 2) a 5) incluyen presunciones determinantes del derecho a la compensación por copia privada que no admiten prueba alguna en contrario.

El artículo 8 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece la obligación de regular en todo caso por Ley:

la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario”.

La relevancia del artículo 8 a) de la LGT nos parece innegable, incluso si se considera que no estamos en presencia de un tributo sino de una exención parafiscal. En efecto, la Disposición adicional primera de la LGT dispone que “las exenciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica”.

Por tanto, en relación con el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 23/2006, la cuestión capital, en nuestra opinión, es si constitucional y legalmente cabe establecer un derecho a la compensación sobre la base de cuatro presunciones que no admiten prueba en contrario (presunciones 2) a 5)), o bien sobre la base de las tres presunciones que no admiten prueba en contrario (presunciones 2) a 4)) y de la irrenunciabilidad , por razones de orden público, del derecho a la compensación por parte de los autores.

En efecto, los principales problemas y límites constitucionales que, en nuestra opinión, suscita el establecimiento con base en reiteradas presunciones “iuris et de iure” del derecho a la compensación por copia digital privada son los siguientes:

1. La irrenunciablidad legalmente establecida sobre la compensación por copia digital no puede referirse al único derecho cuyo contenido es irrenunciable e inalienable, es decir, el derecho moral del autor, ni ampararse en el mismo.

El derecho moral (artículo 14 del TRLPI), en efecto, no se extiende a ningún aspecto económico de la explotación de la obra por su autor.

Respecto de los derechos de explotación de la obra, incluído el de reproducción al que se vincula la compensación por copia digital privada, el TRLPI se limita a indicar que su ejercicio exclusivo corresponde al autor y que la reproducción “no podrá ser realizada sin autorización salvo en los casos previstos en la presente Ley”.

Resulta evidente, por tanto, considerando el régimen sustantivo restante de los derechos del autor, que éste puede autorizar la reproducción (o determinados aspectos de la reproducción) sin compensación, así como ceder gratuitamente sus derechos de explotación, en todo o en parte.

No altera lo anterior lo establecido en el artículo 55 del TRLPI en relación con el carácter irrenunciable de determinados beneficios en el caso de transmisión a terceros de los derechos de explotación (por ejemplo, de la acción de revisión por remuneración no equitativa: art. 47 TRLPI).

¿Cómo es legalmente posible, entonces, que el derecho de compensación por copia privada, que está ubicado en la Sección Tercera del Capitulo III sea irrenunciable (a efectos de la remuneración por copia privada) a pesar de que el artículo 17 TRLPI permite, a efectos sustantivos, autorizar reproducciones gratuitamente y de que el artículo 43 TRLPI permite transmitir los derechos de explotación a título gratuito.?

Sólo hay, en nuestra opinión, una explicación posible, que es económica, pero no legal: asegurar que los autores y titulares de derechos afines no renuncian en perjuicio de las entidades de gestión a los derechos de propiedad intelectual15, a través de las cuales “se hará efectiva la compensación equitativa y única” (art. 25.8 TRLPI).

En cualquier caso, la irrenunciabilidad legalmente impuesta en cuanto a la remuneración es incompatible con el régimen sustantivo del derecho de explotación vinculado a la misma y, además, incomprensible cuando la renunciabilidad sólo produce efectos en la propia esfera jurídica patrimonial del autor.

El art. 6.1 del Código Civil establece que “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden publico ni perjudiquen a terceros”.

En este supuesto, resulta “a priori” legalmente imposible que la renuncia perjudique a terceros relacionados con el autor titular del derecho a la compensación y también que haya ningún perjuicio al interés público.

Ambos límites a la renuncia voluntaria de derechos legales, consideran, además, siempre el efecto de la renuncia en el caso concreto, pero no impiden con carácter general la renuncia o cesión gratuita de derechos sin efectos perjudiciales para quienes no sean titulares de los mismos.

¿Por qué podría pretender legalmente otra cosa el artículo 25.1 del TRLPI? ¿Puede legítimamente hacerlo en contra de la voluntad de determinados autores o existe algún límite constitucional?.

Los límites constitucionales nos parecen, en este caso, evidentes. El derecho de propiedad intelectual está constitucionalmente protegido igual que cualquier otra propiedad (art. 33 CE) y dicha protección alcanza aquellos usos o ejercicios del derecho de propiedad intelectual vinculados a la libertad ideológica (artículo 16 CE, si el autor, por ejemplo, considerara que el sistema de compensación irrenunciable resulta contrario a sus ideas y/o a los límites constitucionales al ejercicio de derechos fundamentales); a la difusión de las ideas mediante “cualquier otro medio de reproducción” (a la producción y creación y a la comunicación de información por cualquier medio de difusión (art. 20 CE, si el autor entendiera igualmente, que el sistema de compensación irrenunciable constituye un traba desmedida a estos derechos); y a la libertad de empresa y profesión (art. 38 CE, si el autor fuera partidario de un modelo de explotación de la obra que no incluya la compensación irrenunciable por copia privada por considerarla una intromisión ilegítima y, quizás, ineficiente y contraria a sus intereses a largo plazo).

¿Cabría para justificar las limitaciones legalmente introducidas en el ejercicio del derecho y la irrenunciabilidad a la compensación por copia digital privada, invocar el poder tributario y el artículo 31 de la CE?.

En este caso, la dificultad para invocar dicho apoyo deriva de que la compensación no se establece en beneficio de la Hacienda Pública, sino del propio autor.

¿Qué clase de exacción pública puede establecerse obligatoriamente en beneficio de un particular?. Falcón ha señalado que tiene la naturaleza de exacción parafiscal (coactiva, extrapresupuestaria y afectada a un fin) y similitudes con los aranceles notariales y registrales y con las cuotas de Colegios y Cámaras.

En nuestra opinión, el citado encaje ofrece dificultades no desdeñables por las siguientes razones:

  1. En ninguno de los ejemplos citados la retribución fijada públicamente resulta compatible con precios privados exigibles en el seno de la misma relación privada, y dicha compatibilidad sí se da, claramente, en el caso de la compensación por copia digital privada.

  2. En el supuesto de que se considerara que la compensación sirve a la finalidad pública de fomentar la creación de los autores y que se integra, como tal incentivo, en el sistema de sus derechos económicos, los problemas constitucionales, antes mencionados no desaparecerían, al menos mientras haya un sistema dual (precio y exacción pública) e imposibilidad legal para determinados autores de seguir, libremente, el modelo de negocio que les parezca más idóneo. La finalidad pública de la medida exigiría que hubiera alguna correlación entre la compensación y la creación y que la misma, además, no fuera incompatible con la libertad de creación. ¿Cómo se podría justificar una medida coactiva, como la compensación por copia digital privada, en el fomento de la libre creación de los autores si la misma no contempla, si quiera, que algunos puedan renunciar a ella en ejercicio, precisamente, de la libertad de creación y del carácter, en general, renunciable de sus derechos económicos?.Puede decirse, todo lo más, que los autores contrarios al esquema no tienen derecho a impedir que otros se beneficien del mismo. Y esto es cierto. Pero no es menos cierto que la imposición de la ausencia de libertad (renunciabilidad) en beneficio suyo es una contradicción en los términos.

    Por tanto, nos parece que el esquema, para salvar mínimamente el escrutinio de constitucionalidad, debería, necesariamente, admitir la renunciabilidad.

    La cuestión no es, ni mucho menos, meramente teórica.

    Las licencias “Creative Commons” contemplan expresamente autorizaciones de reproducción de distinto alcance que pueden no estar sujetas a compensación alguna y que, desde luego, no pretenden sujetar a compensación cualquier copia digital privada de las obras difundidas bajo dichas licencias. ¿Por qué dicho esquema de difusión de obras, libremente decidido por los autores, debe someterse, con carácter irrenunciable, a la compensación por copia digital privada si su única o exclusiva justificación constitucional y legal es el fomento de la producción intelectual de dichos autores?.¿No equivaldría ello a un dirigismo cultural y a una ausencia de libertad incompatible con las libertades constitucionales?. ¿No puede interpretarse, también, como un intento de entorpecimiento y ralentización de los nuevos modelos de negocio vinculados a la creación cultural en beneficio de las industrias e intereses actualmente preponderantes?.

  3. Incluso aunque se superara todo lo anterior, no se acabarían los problemas del esquema irrenunciable de compensación por copia digital privada. Insistimos, en cuanto que irrenunciable, o en aquella medida en que sea irrenunciable.

    El “hecho imponible” está basado en la presunción “iuris et de iure” de la compensación “de los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción”.Los derechos que se dejarán de percibir son, sin embargo, los que legalmente se fijan por la compensación por copia digital privada.

    Ahora bien, si las copias digitales privadas se originan en obras (soportes) por las que ya se pagaron derechos –y este es el único esquema legalmente contemplado por la ley-, la compensación por copia privada parte, en realidad, del presupuesto de que no es posible que el mercado fije la compensación total y establece una compensación adicional por copia digital privada basada en la presuposición de que la transacción entre las partes no es ni puede ser equilibrada.

    ¿Está esta interferencia del poder público en las relaciones entre particulares, para apoyar el poder “negociador” y fijador de precios de los titulares de los derechos,? justificada .¿Existe en otros supuestos?.

    ¿Es posible establecer una exacción pública basada en una presunción “iuris et de iure” de que el particular (autor) en favor de quien se establece debe obtener dicha renta porque la misma compensa un daño (presunción absoluta) que se fija y hace coincidir, previamente, con el de la cuota que resulta del hecho imponible?. ¿Es posible hacerlo cuando el régimen general es que dicho particular (autor) negocia sus condiciones en el mercado y los obligados indirectamente a satisfacerla pagan además precios que deberían incluirla? .¿Por qué la regulación tributaria debe interferir en beneficio de un particular (autor) por sus transacciones de mercado?.

    En nuestra opinión, no debería ser constitucionalmente posible y, sobre todo, no nos parece que sea deseable en la forma establecida.

  4. A lo anterior, se añade, que los deudores legales de la citada compensación por copia digital en beneficio de los autores, repercutan o no la misma en factura, son los fabricantes en España, y adquirentes fuera del territorio español, de los equipos y soportes

    Incluso si este supuesto se calificara como un supuesto idéntico o análogo a la sustitución tributaria regulada en la ley General Tributaria (art. 36.3), su principal debilidad constitucional sería, como ya se ha indicado, que se establece en beneficio de un particular (autor) y no de un ente público y que, como consecuencia de lo establecido por el art. 8.j) de la LGT, el quantum de la obligación debería regularse en todo caso por Ley, por tratarse de “obligaciones entre particulares resultantes de los tributos”.

B) Deudores y acreedores del derecho a la compensación

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

    1. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

    1. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

Los comentarios a la regulación legal de los deudores y acreedores de la remuneración por copia privada se incluyen más abajo.

C) Determinación de la cuantía del derecho a la compensación

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

    1. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

      1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

      2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.

      3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.

      4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

    2. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.

    3. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.

    4. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.

    5. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

    1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

    1. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

    2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

    3. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

      1. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

      2. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

      3. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

      4. La calidad de las reproducciones.

      5. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

      6. El tiempo de conservación de las reproducciones.

      7. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

Nuestro comentario se centra en los equipos y soportes de reproducción digitales, en los cuales, a diferencia de los analógicos, la ley no fija la cuantía de la compensación por copia, sino un procedimiento negociado para su fijación final por una orden ministerial conjunta de los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio.

Los criterios a tener en cuenta por la orden ministerial son los indicados en el apartado 4 del artículo 25.6 TRLPI, siendo el principal el “perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago”.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006 contiene las cuantías transitoriamente aplicables hasta la aprobación de la orden ministerial conjunta. Dichas cuantías resultan ser, según precisa la propia Disposición Transitoria Única, las establecidas en los “acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada”. El apartado 3 de la misma Disposición Transitoria Única precisa que la primera orden ministerial que se dicte en aplicación del artículo 25.6 TRLPI “tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley”.

La Ley 23/2006 no contiene una disposición expresa de entrada en vigor, resultando de aplicación las normas generales (artículo 2 Código Civil).

Los principales problemas planteados por el procedimiento de fijación de la cuantía y por la Disposición Transitoria Única son, en nuestra opinión, los siguientes:

  1. Aplicación retroactiva o no de la Disposición Transitoria Única a los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2006. La entrada en vigor tuvo lugar el 29/07/2006 a los veinte días de la publicación de la misma en el BOE.

  2. Idoneidad de la Disposición Transitoria Única para cumplir el mandato constitucional de reserva de ley en relación con las cuantías devengadas a partir del 29 de julio de 2006 y hasta la entrada en vigor de la Orden Ministerial contemplada en el artículo 25.6 TRLPI.

  3. Idoneidad de la orden ministerial contemplada en el artículo 25.6 TRLPI para cumplir el mandato constitucional de la reserva de ley en el establecimiento o modificación de prestaciones patrimoniales públicas.

1. Aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Única: definición del hecho imponible de la compensación antes de la Ley 23/2006

Esta cuestión está mencionada en el “Dictamen de la Comisión Asesora sobre la Sociedad de la Información del Ministro de Industria sobre el Canon”16.

La inseguridad jurídica y el riesgo de alta litigiosidad se manifiesta en el criterio que con carácter retroactivo se adopta respecto del alcance de las disposiciones de las normas en vigor desde el año 1994 (párrafo octavo del apartado II de la Exposición de Motivos y apartado 1 de la Disposición Transitoria Única)”.

El párrafo octavo del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 23/2006 declara lo siguiente:

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mejor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos”.

Resultaría chocante, sin embargo, entender que la “Exposición de Motivos” de la Ley 23/2006 pretende “interpretar” hacia el pasado el artículo 25 TRLPI que modifica. Con arreglo a este criterio, el artículo 25 del TRLPI, en sus versiones anteriores a la Ley 23/2006, sujetaría a compensación, a pesar de no mencionarlos expresamente, a los “equipos y aparatos digitales de reproducción de fonogramas”, a los “equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas” y a los soportales digitales de reproducción sonora, visual o audiovisual o mixtos”.

Un primer problema es el de si el artículo 25 TRLPI, en sus versiones previas a la vigente, puede pretender incluir las reproducciones digitales que sólo fueron técnicamente posibles con el desarrollo del MPEG-1 Audio Layer 3, más conocido como MP3, patentado por el Instituto Frannhofer IIS. El artículo 25 TRLPI incluía los materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual y mencionaba la reproducción de “fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales”. La definición de fonograma del Diccionario de la Real Academia es la de “registro del sonido en soportes especiales que permiten su reproducción”. El formato digital MP3, sin embargo, no registra el sonido sino los bits o señales digitales no audibles, que requieran ser descodificados para su producción. Dicha codificación y descodificación es la única que permite la fijación, transmisión y reproducción digital del sonido y las imágenes.

El artículo 114 del TRLPI definía los fonogramas como toda “fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos”.

El artículo 115 del TRLPI atribuía al productor de fonogramas “el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos”. La versión de este último aprobada por la Ley 23/2006 añade, sólo desde su entrada en vigor, que el derecho a la reproducción del productor es “según la definición establecida en el artículo 18”. Pero este último ha sido, a su vez, modificado por la Ley 23/2006, de forma que hay dos versiones del mismo aplicables según su vigencia temporal. La versión aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 23/2006 se limitaba a decir:

Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”.

La versión del artículo 18 introducida por la Ley 23/2006 precisa lo siguiente:

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.

Los artículos 120 y 121 del TRLPI contienen las correspondientes definiciones referidas a las grabaciones audiovisuales y a su reproducción. En general, puede decirse, a los efectos que aquí nos interesan, que las modificaciones introducidas por la Ley 23/2006, han extendido el ámbito de la reproducción a la fijación indirecta (extensión del derecho a la fijación en otro formato previamente desconocido) y han asignado carácter autónomo a la obtención de copias digitales que pueden llegar a ser ubicuas como consecuencia de su transmisión a través de Internet.

No descubrimos terreno ignoto con lo anterior, porque el párrafo segundo del apartado II de la Exposición de Motivos declara que “el derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se evitan las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las copias digitales”.

Sí opinamos, sin embargo, que la naturaleza del problema es muy diferente según se atienda al derecho de propiedad intelectual vinculado a la reproducción (aunque aquí, tampoco parece que corresponda a los tribunales extender el ámbito fijado legalmente) o al alcance de la prestación patrimonial pública establecida como compensación por copia digital privada. La primera cuestión es una cuestión recurrente en el desarrollo de las industrias que se basan en los contenidos protegidos y plantea problemas legales y económicos muy arduos que pueden bloquear la innovación en la industria. No vamos a considerar aquí esta cuestión, que tampoco ha sido abordada como tal por la Ley 23/2006.

El alcance de la prestación patrimonial pública nos parece diferente, y más claro, porque aunque la compensación tenga inicialmente como objetivo declarado “compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción”, es evidente que no cabe pensar en exigir una compensación patrimonial pública por cualesquiera nuevos formatos de copia, si los mismos no están legalmente definidos, con carácter previo, como hecho imponible de la compensación.

Por tanto, la extensión de los derechos sustantivos de propiedad intelectual ( en el caso de que se admita) no puede suponer una extensión de la prestación patrimonial pública, porque esta obligación se rige por la Ley General Tributaria y no puede modificarse retroactivamente para incorporar un hecho imponible que no estaba previamente definido en la normativa aplicable. Una prestación patrimonial pública exige la definición del hecho imponible determinante de su devengo, y el artículo 25 del TRLPI, en la versión anterior a la Ley 23/2006, no incluía los equipos ni los soportes de reproducción digital, que sólo han sido legalmente incorporados como supuestos determinantes de la realización del hecho imponible a partir de la entrada en vigor de la Ley 23/2006 (29 de julio de 2006).

Los equipos y soportes de reproducción digital se difundieron con la generalización del formato MP3, pero la regulación legal de la compensación por copia privada sólo incluye los mismos en la modificación llevada a cabo por la Ley 23/2006. Antes de la misma habría, en su caso, un derecho de propiedad intelectual sobre la “reproducción realizadas por sistemas digitales”, pero no puede haber prestación patrimonial pública porque la misma no mencionaba los equipos ni los soportes digitales y porque la prestación patrimonial está vinculada, en el hecho imponible, a dichos equipos y soportes y no a la extensión de los derechos de propiedad intelectual sustantivos. Una prestación patrimonial pública establecida sobre equipos y soportes materiales no puede interpretarse por analogía “para extender más de sus términos estrictos al ámbito del hecho imponible” (artículo 14 de la LGT). La interpretación que hiciera depender el ámbito del hecho imponible no de la definición legal de los equipos y soporte -de sus características y naturaleza- sino de “todas aquellas formas en que puede manifestarse” el derecho de reproducción es una interpretación por analogía a efectos tributarios y, como tal, prohibida respecto del alcance de la compensación por copia privada.

Los tipos de gravamen fijados antes de la Ley 23/2006 hacen patente la misma, porque la unidad básica en la fijación y reproducción digital es el “bit” de información y no una unidad de tiempo que está utilizada para el gravamen de los equipos y soportes de reproducción analógica. Además del propio hecho imponible, los tipos de gravamen deben estar, también, fijados por ley (art. 8 a) de la LGT) y, por tanto, los tipos vinculados a una duración por “hora de grabación” en las versiones previas del artículo 25 del TRLPI no incluyen los soportes de reproducción digital, que no graban o reproducen tiempo de sonido o imagen sino “bits” de información que es preciso codificar y decodificar con arreglo al formato MPEG17.

Los medios digitales no incluyen, en cuanto a su fijación y reproducción, tiempo de sonido o imagen. Cualquier tipo de gravamen sobre los mismos, para cumplir el requisito de su necesaria fijación legal, precisa ser fijado en su unidad básica (bits) o por medio de una equivalencia que fije la estricta correspondencia entre dicha unidad y la unidad temporal derivada (tiempo de reproducción del formato MPEG como sonido o imagen). Así lo hace la Disposición Transitoria Única, para soportes de reproducción audiovisual, en las letras e) y f) del apartado 1.

Para los soportes digitales específicos de reproducción sonora no lo hace (la Ley sigue refiriéndose a la unidad temporal de grabación) y se trata, en nuestra opinión, de un defecto técnico incuestionable. En todo caso, sí incorpora expresamente, por primera vez, la mención a su naturaleza digital.

2. Disposición Transitoria Unica y reserva de ley tributaria en relación con los devengos producidos a partir de su entrada en vigor (29 de julio de 2006)

Al margen de la cuestión de que la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006 no puede aplicarse retroactivamente porque incorpora “ex novo” la prestación patrimonial establecida sobre los equipos y soportes para la reproducción digital, se plantea también el problema de si la misma es idónea para cumplir con la reserva de ley exigible en relación con los devengos producidos o exigidos a partir de su entrada en vigor (29 de julio de 2006).

Sobre la retroactividad hay que reiterar, efectivamente, que la misma debería representar un límite infranqueable para la prestación patrimonial pública sobre los equipos y soportes para reproducción digital que no estaban incluidos en el hecho imponible con anterioridad al 29 de julio de 2006, y que solo podrían incluirse en virtud de una interpretación analógica tributariamente prohibida (art. 14 LGT).

Sin embargo, como menciona el propio Dictamen de la Comisión Asesora sobre la Sociedad de Información, el 1 de Septiembre de 2003 entró en vigor un contrato privado entre ASIMELEC y diversas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual según el cual se repercutía a los CDs y DVDs vírgenes un importe en concepto de prestación patrimonial pública (compensación por copia privada). Dicho acuerdo se ofrece, en la propia web de la Sociedad General de Autores de España, a otros posibles deudores de la prestación patrimonial pública en relación con ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 23/200618.

En relación con dichos deudores, la cuestión decisiva es si la Disposición transitoria Única hace exigible la prestación en relación con entregas de equipos y soportes de reproducción digital anteriores al 29 de julio de 2006.

El propio Dictamen de la Comisión Asesora expresa su preocupación por esta cuestión: “la Disposición Transitoria Única (…) propicia la aplicación con efectos retroactivos de la ley”.

Sin embargo, la Disposición transitoria no solo omite cualquier referencia expresa a un ámbito temporal anterior al de su entrada en vigor, sino que su razón de ser y su ámbito temporal se limitan al periodo temporal entre su entrada en vigor y la aprobación de “la orden ministerial a que se refiere la regla 3ª del apartado 6 del artículo 25” del TRLPI. Ello, unido a la regla general de ausencia de efectos retroactivos si la ley “no dispusiera lo contrario” (artículo 2.3 Código Civil), hace, en nuestra opinión, que resulte imposible invocar dicha Transitoria en relación con entregas de equipos y soportes para reproducción digital anteriores al 29 de julio de 2006.

No nos ocuparemos de la cuestión de si, incluso expresamente establecida, la retroactividad tributaria debería reputarse inconstitucional.

Por tanto, en nuestra opinión, la Disposición Transitoria Única es constitucionalmente idónea (desde un punto de vista formal) para entender cumplido el principio de reserva de ley tributaria solo en relación con las entregas de equipos y soportes para reproducción digital posteriores a la entrada en vigor de la Ley 23/2006 (29 de julio de 2006).

Los “deudores” que contrataron antes sobre la compensación, asumiendo un alcance temporal distinto de la Ley 23/2006 o por razones de seguridad, ¿tendrían algún tipo de acción legal de reembolso en relación con las “prestaciones” pagadas?.

La cuestión es, desde luego, muy compleja. El artículo 17.4 de la LGT dispone que “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares que no producirán efectos ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

El precepto se refiere, sin embargo, a “convenios” acerca de una obligación tributaria en que el acreedor es la Administración. ¿Qué sucede cuando el acreedor de la prestación patrimonial pública es un particular? .¿Es la misma modificable por voluntad de las partes? .Nos parece que no debería ser modificable ni, por ello, podría atribuir un título de exigibilidad contractual, si no fuera legalmente exigible la prestación. Sin embargo, para invocar el error (artículos 1265 y 1266 del Código Civil) sería preciso acreditar que la prestación no era legalmente exigible. No nos parece tarea nada fácil, por lo que es muy posible que los deudores que alcanzaron un acuerdo y pagaron la prestación no encuentren, en la práctica, un remedio legal efectivo a la falta de exigibilidad legal de la misma.

3. Orden Ministerial y reserva de ley tributaria en relación con la compensación por copia digital privada

Por último, es preciso determinar si la orden ministerial conjunta regulada en el artículo 25.6 del TRLPI y pendiente de aprobación es o no idónea para cumplir el requisito de reserva de ley tributaria en relación con las prestaciones patrimoniales públicas que pueda incluir. Nuestra opinión es, como ya ha señalado FALCON, que la citada orden constituiría una deslegalización inconstitucional de un ámbito reservado a la Ley. Esta conclusión nos parece inevitable porque la orden fijará directamente elementos del “hecho imponible, del devengo, del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía tributaria” (artículo 8.a) LGT).

En relación con la citada orden hay, además, otras dos cuestiones relevantes. La primera es que como consecuencia de lo Dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria Única hay un plazo temporal expresamente establecido para su aprobación. ¿Cuál sería la consecuencia legal del transcurso de dicho plazo sin aprobación de la orden?.

Por lo dispuesto en el apartado 1, parece que la única posibilidad sería la aplicación de la Disposición Transitoria Unica en relación con los devengos posteriores al 29 de julio de 2006.

El apartado 3 de la Disposición transitoria Única prevé también, que “la primera Orden Ministerial que se dicte… tendrá efectos a contar desde la entrada en vigor de esta ley”.

Tanto si el plazo legalmente previsto se cumple como si no, la eficacia retroactiva de la orden es constitucional y legalmente imposible y resulta chocante que este apartado se haya incluido en el texto de la Ley 23/2006, desconociendo todos los preceptos aplicables:

Con apoyo en el artículo 9.3 de la Constitución, el Reglamento no puede establecer normas, en cuanto éstas afecten a los administrados, más que para el futuro. Es otra de sus diferencias con la ley, puesto que la voluntad soberana de ésta puede alcanzar a dar a sus preceptos fuerza retroactiva” (García de Enterría).

Que la pretendida eficacia retroactiva de la orden vulneraría el artículo 9.3 de la CE parece fuera de toda duda porque incidiría en derechos individuales previamente regulados por la Ley 23/2006, modificando los mismos con eficacia retroactiva. Esto solo lo puede hacer, con los límites constitucionales declarados por la jurisprudencia del TC, otra ley, pero nunca una norma reglamentaria, ni menos una simple orden ministerial. La supuesta “delegación” por la Ley 23/2006 de dicho efecto es, por la misma razón, un “imposible” constitucional que cuesta creer se haya introducido en el texto. Este efecto y previsión, con independencia de todas las demás cuestiones, son indubitadamente inconstitucionales, en nuestra opinión.

Considerando el mismo, tal vez alguien podría pretender que la Disposición Transitoria Unica se aplica sólo retroactivamente, pero dicha interpretación estaría basada en una premisa jurídicamente inconstitucional (la orden ministerial retroactiva) y además, sujeta ella misma a todos los límites constitucionales y legales sobre la retroactividad tributaria: retroactividad plena en el establecimiento de una prestación patrimonial y aplicación analógica prohibida por el artículo 14 de la LGT, si se pretende aplicar el hecho imponible de los equipos y medios analógicos a los digitales.

D) Supuestos exceptuados del pago de la compensación

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

    1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

    2. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

    3. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

    4. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

Los supuestos exceptuados deben considerarse como supuestos de no sujeción a la prestación patrimonial. Llama la atención que la no sujeción de los discos duros de ordenador se condicione a “los términos que se definan en la orden ministerial conjunta”, puesto que la no sujeción (artículos 8.a) y 20.2 LGT) está igualmente sujeta a reserva de ley y no puede restringirse por una norma reglamentaria. Por ello, los discos duros de ordenador deben considerarse no sujetos sin excepción. Asimismo es llamativo que el desarrollo de los supuestos de no sujeción, cuando el uso de los equipos o soportes no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2 TRLPI, se condicione a su “establecimiento” mediante Real Decreto por el Gobierno. El artículo 31.2 TRLPI se refiere a la copia digital privada obtenida “por una persona física para su uso privado”. Por tanto, cualquier adquisición de equipos o soportes por personas jurídicas, públicas o privadas, estaría excluida de la prestación como un supuesto de no sujeción. No tiene sentido considerar que la no sujeción se establezca precisamente por el Real Decreto o que lo requiera, por la razón ya indicada de que la no sujeción está sujeta a reserva de ley (artículo 8.2 y 21.2 LGT) y, también, porque el hecho imponible requiere la utilización “por una persona física para su uso privado” y el mismo es imposible cuando el equipo o soporte se adquiere por una persona jurídica para el uso en su giro mercantil o administrativo.

El Real Decreto podría regular determinadas formalidades para acreditar la adquisición por personas jurídicas (la facturación no parece que pueda en ningún caso desconocerse), pero lo que no puede es sujetar adquisiciones que no están legalmente sometidas a la prestación. No es una anomalía menor de la regulación de la prestación, que un supuesto legal de no sujeción quede condicionado en su efectiva no sujeción a un desarrollo reglamentario supuestamente facultativo (“podrá establecer excepciones”). La técnica tributaria exigible a la prestación patrimonial hace que la no sujeción esté definida y establecida legalmente. No se trata de ninguna concesión graciable.

Lo que sucede es que el mecanismo de exigibilidad en la “fuente” resulta poco o nada compatible con el hecho imponible: en fase mayorista todos o la mayoría de los adquirentes serán personas jurídicas. Se trata, sin embargo, de una deficiencia técnica del diseño de la prestación patrimonial.

El Dictamen de la Comisión Asesora enfatiza esta deficiencia en relación con las administraciones públicas, pero su juicio afecta también a las adquisiciones por personas jurídicas para cualquier tráfico incompatible, por la definición legal del supuesto determinante de la compensación, con el hecho imponible.

E) Entidades gestoras del derecho a la compensación

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

La compensación a los acreedores de la prestación patrimonial se hace por medio de entidades gestoras de dicha prestación que, además, son gestores de los derechos de propiedad intelectual de los autores.

Esta unión, en las mismas entidades, de la gestión de los derechos y de la gestión de una prestación patrimonial pública establecida a favor de los autores es una circunstancia que obscurece la diferente naturaleza de las funciones y derechos gestionados en uno y otro caso.

En un caso se trata de una prestación patrimonial pública establecida coactivamente por ley. En el otro, de derechos devengados en relaciones de derecho privado vía precios.

La naturaleza tuitiva de determinados preceptos del TRLPI tampoco debería obscurecer la circunstancia de que la prestación patrimonial pública es una prestación patrimonial pública coactivamente exigida a determinados sujetos pasivos en beneficio de un titular privado de la misma, y que este mecanismo es un mecanismo excepcional no sólo por lo que se refiere al TRLPI, sino también en el sistema tributario en su conjunto. No conocemos ningún otro supuesto en que un titular de un derecho perciba, en contraprestación del mismo y para sí mismo, además de un precio una prestación patrimonial pública coactivamente establecida. El supuesto de la obligación a cargo de las empresas de hacer efectiva la “prestación” por incapacidad laboral transitoria (ILT) durante los primeros 15 días de baja por enfermedad común y accidente no laboral no parece equiparable, porque se inserta en la relación de cobertura de un riesgo asegurado por la Seguridad Social y en la relación de ajenidad laboral19.

Los titulares de los derechos de propiedad intelectual que, además, son acreedores de la prestación patrimonial pública, tienen un estatuto independiente y compensaciones vía precios compatibles con la prestación patrimonial pública (la situación laboral de alta y baja por ILT son, lógicamente, mutuamente excluyentes).

F) Devengo del derecho a la compensación

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

  1. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

  2. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

El devengo de la prestación patrimonial se produce en origen y se repercutirá, vía precio, en toda la cadena de comercialización de los equipos y soportes de reproducción digital.

Como ya se ha indicado, en nuestra opinión, resultarían mutuamente incompatibles el devengo en origen para “los fabricantes distribuidores y para los adquirentes de equipos y soportes fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste” y la no sujeción de las adquisiciones por personas jurídicas. Esta circunstancia produciría como resultado el pago de una prestación patrimonial superior a la legalmente definida en el hecho imponible. Este desajuste estructural también debería suscitar serias dudas sobre su constitucionalidad. Si el hecho imponible gravado con arreglo a los artículos 25.2 y 31.2 del TRLPI es la utilización “por una persona física para su uso privado”, no puede considerarse constitucional un diseño del gravamen que incluye en su hecho y base imponibles supuestos legales de no sujeción (utilización por personas jurídicas para finalidades propias de su tráfico). La prestación patrimonial así establecida es incompatible con la “capacidad económica” que el hecho imponible sujeta a gravamen (artículo 31.1 Constitución Española). Los perjudicados por el diseño podrían invocar esta circunstancia como un vicio de inconstitucionalidad de la regulación legal de la prestación patrimonial.

Las normas sobre devengo en origen incluyen, además, las adquisiciones de “equipos y soportes fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio”.

Además del problema antes mencionado, la sujeción a la prestación de la adquisición directa intracomunitaria efectuada por personas jurídicas podría plantear un problema de medida de efectos equivalentes prohibida por el Tratado de la UE, puesto que también en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE el supuesto determinante de la compensación (prestación) sólo puede ser las “reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para su uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales”.

G) Obligaciones formales y responsables solidarios

13. Los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.

Los deudores aludidos en el párrafo b del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

La obligación de los distribuidores, mayoristas y minoristas de declarar y hacer frente a la prestación devengada, por equipos y soportes adquiridos en territorio español de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación, es definida como un supuesto de “responsabilidad solidaria”.

El supuesto, sin embargo, no está, en nuestra opinión, incluído entre ninguno de los supuestos descritos por el artículo 42 de la LGT. La no repercusión en factura no puede calificarse como “colaboración activa” en la realización de una infracción tributaria porque el deudor podría declarar e ingresar la misma sin la previa repercusión.

El apartado 3 del artículo 42 LGT contempla la posibilidad de que por Ley se establezcan otros supuestos de responsabilidad tributaria distintos.

Como la ley establece la obligación a cargo de los deudores de la repercusión de la prestación, habría que considerar aplicable el artículo 24 de la LGT, que se refiere a las “obligaciones entre particulares resultantes del tributo” en estos términos:

  1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

  2. Entre otras, son obligaciones este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión… previstos legalmente”.

Sin embargo, el repercutido tienen exclusivamente la obligación de soportar la repercusión (artículo 35.2 g) LGT), pero no es deudor frente al acreedor del pago de la cuota tributaria (artículo 19 LGT).

El establecimiento de una responsabilidad solidaria del repercutido por ausencia de repercusión del sujeto pasivo es, hasta donde conocemos, un supuesto inédito de nuestro sistema tributario.

El supuesto parece tener que ver con un esquema que evite la utilización de sociedades cabecera que posteriormente cesen en su actividad con incumplimiento de sus obligaciones. Con todo, ofrece innegables dudas de constitucionalidad si se considera como una sanción indirecta o como un supuesto que no justifica la solidaridad en la responsabilidad.

Para que el no repercutido contara con un mecanismo de protección legal frente a su responsabilidad solidaria, la ley debería haber contemplado la posibilidad alternativa de retener al sujeto pasivo el importe de la repercusión que este no ha efectuado, configurándole en este supuesto como retenedor de la prestación patrimonial. Al no conceder la ley esta facultad y establecer una responsabilidad solidaria opinamos que la regulación podría impugnarse por inconstitucional (artículos 14, 25 y 31 CE).

H) Período de pago

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

    1. Por los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

    2. Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

Falcón ha llamado la atención sobre la circunstancia de que la compensación es una deuda propia y de que el importe repercutido es de titularidad de quien lo repercute, no existiendo depósito ni, por tanto, posibilidad de apropiación indebida. Mucho menos delito fiscal por tratarse de una prestación patrimonial o exacción parafiscal no reconducible al tipo del artículo 305 del Código Penal.

Desde luego, no puede ser depositario de nada quien ha adquirido los equipos y soportes sin que le hayan repercutido la prestación.

En relación con éstos se establece, como ya se ha indicado, una responsabilidad solidaria en cadena y otras obligaciones que tienen un difícil encaje sistemático:

las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes (…) alcanzarán a (los) responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14”.

Por tanto, a pesar de ser el devengo monofásico o único, el precepto contempla la posibilidad de repercutir como si se tratara de una prestación (impuesto) exigible en cascada. La facultad de repercutir hacia delante en una operación que no devenga la prestación patrimonial es ciertamente anómala. Salvo que se admita que la operación se devenga en una u otra fase en función de la repercusión efectiva o no, lo que tampoco resulta compatible con una mínima seguridad y certeza en el devengo del hecho imponible. Las normas sobre éste son, en nuestra opinión, inequívocas en cuanto a un devengo instantáneo o único.

La posibilidad de una facultad de repercusión en una operación sin devengo, como mecanismo para hacer frente a la responsabilidad en cadena, resulta problemática porque el repercutido podría invocar en esta fase que su operación no devenga la prestación ni justifica la repercusión.

Una repercusión sin devengo del hecho imponible respecto del repercutido también es una anomalía tributaria. El artículo 24 de la LGT contempla la repercusión “que tiene por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios”, pero no una repercusión que tiene por objeto reintegrarse del importe de la prestación por quien es responsable solidario.

Como ya hemos dicho, nos parece que hubiera sido más lógico con la sistemática tributaria, aplicable a la prestación como consecuencia de la Disposición adicional primera de la LGT, que en la operación de devengo instantáneo hubiera una obligación de repercusión para el vendedor, y en el caso de incumplimiento de la misma una facultad y obligación de retención (con previa elevación al íntegro) para el adquirente.

I) Presunción de inclusión del derecho a la compensación en el precio y garantías legales

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

El contenido de la presunción no está claramente formulado. Lo que parece presumirse es que la prestación está incluida en el precio aunque no conste en la factura (“presunción de inclusión del derecho a la compensación en el precio”).

Superpuesta a esta presunción -que, en cualquier caso, sólo podría referirse a la operación con devengo instantáneo y no a toda la cadena-, parece que la ley pretende añadir la de que la prestación (incluida en el precio) no ha sido satisfecha cuando no consta en la factura. Esta presunción sería una presunción de impago al acreedor o entidad de gestión en estos supuestos.

Pero también podría entenderse que lo único presumido, cuando no hay constancia en factura de la prestación, es que la misma no ha sido satisfecha en el precio, ni tampoco por el deudor al acreedor o entidad de gestión,

Tampoco se establece aquí si la “constancia” exige la identificación cuantitativa exacta del importe de la prestación o bastaría con una mención del tipo “compensación por copia digital privada incluida”. Sin perjuicio de que la identificación cuantitativa del importe se exija como obligación formal, parece que una cláusula del tipo de la indicada podría ser suficiente para destruir la presunción y la responsabilidad de los sucesivos adquirentes.

Como ya se ha indicado, no parece que a las entidades de gestión les asista ninguna acción penal en relación con el impago de la prestación, dado que no son administraciones públicas, se trata de una deuda propia del deudor y el concepto no está incluido tampoco en el tipo del artículo 305 del CP.

El embargo cautelar de los equipos y soportes en relación con los cuales no se ha satisfecho la prestación plantea, también, serios problemas.

El embargo solo podría hacerse, nos parece, por el importe de la prestación no ingresada y no por la totalidad de los equipos y soportes sujetos, cuyo valor es muy superior.

El exceso parece querer justificarse en la “oportuna indemnización de daños y perjuicios” pero parece que nadie ha reparado que la prestación patrimonial es una obligación “ex lege” de naturaleza parafiscal, que no atribuye ningún derecho de reclamación por daños y perjuicios. Como la ley tampoco establece que el impago dé derecho al interés legal de demora, el embargo sólo está justificado para responder del importe de la prestación, y no puede extenderse a un importe distinto (artículo 169.1 LGT: “en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada”).

No cabe ninguna “afección” previa o posterior al embargo de equipos y soportes cuya cuantía exceda el importe de la deuda no ingresada.

La afección tributaria de los bienes (artículo 79 LGT) al pago de tributos exige su previo establecimiento expreso y, en todo caso, queda excluida de la misma “la adquisición de los bienes con buena fe y su justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles”. No es fácil que el juez civil sea consciente de esta limitación derivada de la naturaleza parafiscal de la prestación patrimonial que se pretende garantizar. ¿Por qué no debería ser considerado adquirente de buena fe en la totalidad de los bienes quien adquiere en la forma indicada sin constancia de la prestación patrimonial en su factura?. ¿Por qué debería alterarse el equilibrio usual en el tráfico mercantil con una garantía mejor que aquella con la que cuentan las deudas tributarias propiamente tales?.

No nos parece posible encontrar ninguna respuesta convincente a esta cuestión, que sea, a la vez, compatible con la legalidad constitucional y ordinaria.

J) Comprobación e inspección

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

La ley atribuye a las entidades de gestión “el control de las operaciones sometidas a la compensación” -que incluye toda la cadena de responsables-, así como facultades de solicitud de “los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento” de la prestación.

Se trata aquí de facultades de “comprobación” de naturaleza similar, si no idéntica, a las de la Inspección de los Tributos, auque lógicamente las facultades están “limitadas” a la solicitud de datos y documentación. Se concede por esta vía, una facultad exorbitante a unas entidades de base asociativa o privada que no sirven intereses generales. No se establece ningún mecanismo específico para la resolución de las diferencias sobre el cumplimiento o no de la prestación, con la duda de si, al menos parcialmente (en materia de repercusión), puede recurrirse al procedimiento de reclamaciones económico-administrativas (artículo 227.4 LGT).

En el resto, y especialmente en la determinación de la cuantía de la prestación exigible, parece que la jurisdicción civil debería dirimir una cuestión que afecta a una prestación patrimonial pública establecida en beneficio de un particular, pero con las facultades “exorbitantes” ya mencionadas en materia de embargo, responsables solidarios, y facultades de “comprobación”. El sistema resultante es anómalo y está ciertamente desequilibrado en favor de los acreedores.

K) Reproducciones de uso no privado y reproducciones especiales. Distribución de la compensación entre los acreedores

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

La prestación es una exacción parafiscal “sustitutiva” o “compensadora” de los derechos de los autores y afectada o atribuida a los mismos y, por ello, requiere que su cuantía sea distribuida entre las clases genéricas de acreedores posibles (autores, artistas, productores de fonogramas y de las grabaciones audiovisuales).

La ley exige que el primer reparto de la prestación se fije reglamentariamente por el Gobierno.

La segunda distribución es la que, con sus propios criterios, llevan a cabo las entidades de gestión de derechos, respetando lo establecido en el artículo 154 del TRLPI.

Como ya hemos indicado, en nuestra opinión, la irrenunciabilidad del derecho a la prestación por parte de los autores y titulares de derechos afines no sería compatible con la libertad constitucional en el ámbito de la creación cultural, por imponer legalmente un modelo de negocio cultural con un refuerzo parafiscal.

Puesto que este efecto debe considerarse suficientemente poderoso, no nos parece que el vicio que conlleva pudiera remediarse indirectamente reservando, por ejemplo, una parte de los importes de la prestación que se considera justificada a aquellos autores que hayan decidido distribuir sus obras bajo licencias “creative commons” y renunciado a la prestación por copia establecida “ex lege”.

Esta asignación pone de manifiesto que ello obligaría a constituir alguna entidad de gestión de los derechos de las licencias “creative commons”, cuando los autores habrían decidido, precisamente, seguir un sistema en el que excluyen que cualquier copia digital para uso privado pueda generar un derecho de prestación pública legalmente establecido.

En definitiva, parece que aquí la libertad no es divisible y solo cabe o una solución coercitiva que establece públicamente una renta de monopolio, o una solución respetuosa con la libertad cultural y con el derecho de los consumidores a conductas que no trascienden, ni pueden por definición trascender, el ámbito de su uso privado.

L) Remisión reglamentaria

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.

De forma paralela a lo ya indicado sobre la imposibilidad constitucional de delegaciones legislativas en materia reservada a la Ley, resulta evidente que la modificación de los apartados 13 a 21 por norma de rango meramente reglamentario no resultará posible cuando se trate de materias reservadas a la ley o, incluso en otros supuestos, por la previa congelación del rango normativo. La única excepción sería el desarrollo por vía reglamentaria, pero el mismo no es nunca una modificación, porque no cabe modificación “ultra vires” del precepto legal.

Conclusiones

PRIMERA.- La compensación por copia digital privada regulada en el artículo 25 del TRLPI y en la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006 es una prestación patrimonial pública establecida en beneficio de los autores y titulares de derechos “afines” o “conexos” en compensación de un presunto daño vinculado a los derechos dejados de percibir por la realización por personas físicas de copias digitales privadas.

La regulación de la prestación patrimonial pública establecida sobre los equipos y soportes digitales que permiten las copias digitales privadas justificativas de la prestación ofrece, en nuestra opinión, problemas importantes que afectarían a la constitucionalidad de la prestación patrimonial pública así establecida.

En especial, la circunstancia de que el mecanismo legal de compensación establecido para los autores sea irrenunciable plantea serias dudas a cerca de su constitucionalidad, precisamente porque el beneficiario y acreedor de la prestación es el autor, y porque la misma está destinada a una compensación económica que, por su naturaleza, no se entiende que pueda tener la naturaleza de un derecho irrenunciable para su beneficiario.

La irrenunciabilidad no alteraría la idoneidad del esquema en relación con aquellos autores que decidieran adherirse a la compensación, pero en un sistema vinculado a la producción intelectual, no nos parece compatible con los derechos constitucionales de libertad ideológica y empresarial que determinados autores no puedan, por imposición legal, renunciar a un sistema de compensación establecido en su beneficio.

Sostener otro criterio resultaría, nos parece, sumamente peligroso en relación con la libertad constitucional de producción y difusión de ideas.

Incluso respecto de los autores que, en un sistema opcional, no renunciaran a la compensación, la medida constituye un precedente inédito en nuestro ordenamiento por establecer una prestación patrimonial pública en beneficio de unos agentes privados que negocian sus compensaciones vía precios. Se trata de una medida con fuertes dosis de proteccionismo público en relación con determinados actores y con fuerte incidencia en la innovación tecnológica cuya legitimidad constitucional podría, también, resultar dudosa con arreglo a los criterios utilizados en otros ordenamientos.

La presunción “iuris et iure” de que los consumidores y adquirentes de equipos y medios gravados por la compensación deben pagar, además de los precios por las obras lícitamente adquiridas, otras cantidades coactivas adicionales-por las copias digitales privadas potenciales de las mismas obras- a los titulares de los derechos a quienes se les adquirieron, nos parece constitucionalmente inasumible como esquema de gravamen. Su justificación es puramente circular y, a lo sumo, estaría justificada si el acreedor de la compensación fuera una entidad pública, pero no puede estarlo cuando el acreedor es un particular que negocia precios en el mercado en relación con las mismas obras que originan su derecho a la compensación.

Este “circunloquio legal” no parece que pueda constitucionalmente fundarse en el poder tributario del Estado. Sobre todo porque distorsiona, o puede distorsionar, gravemente la libertad en el mercado y la industria cultural y fija “a priori”, y con carácter irrenunciable, derechos de compensación por “daños” o “lucro cesante” derivados, presuntamente, de usos legítimos de los consumidores y adquirentes de obras, equipos y medios .

SEGUNDA.- Con independencia del alcance de los derechos sustantivos de los autores y titulares de derechos afines o conexos sobre las reproducciones en medios digitales, la prestación patrimonial pública sobre los equipos y soportes digitales no podría, en nuestra opinión, exigirse con efectos retroactivos por supuestos devengos de la prestación anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/2006, es decir por devengos anteriores al 29 de julio de 2006.

Los acuerdos privados suscritos por determinados agentes en las entidades de gestión de derechos en relación con la normativa anterior a la Ley 23/2006 plantean, como cuestión adicional, la de si, en relación con los mismos, los deudores podrían plantear acciones legales tendentes a la recuperación de los importes satisfechos con base en dichos acuerdos contractuales.

Por las razones arriba indicadas, nos parece que estas acciones contarían con grandes dificultades prácticas.

La orden ministerial contemplada, en relación con el establecimiento de nuevos tipos determinantes de la cuantía de la compensación por copia digital privada, en la Disposición Transitoria Unica no respeta la reserva de Ley exigida por la Constitución Española y la Ley General Tributaria, ni podría ser aplicada con efecto retroactivo, por tratarse de una norma meramente reglamentaria. La remisión de la Disposición Transitoria Unica a dicha orden ministerial no puede realizar una delegación normativa en una materia reservada a la Ley, por referirse al hecho imponible, a la base y al tipo de gravamen determinantes de una prestación patrimonial pública como la compensación por copia digital privada.

TERCERA.- Al establecerse la compensación por copia digital privada sobre los equipos y soportes digitales que posibilitan la copias realizadas por personas físicas para uso privado, la adquisición de dichos equipos y medios por personas jurídicas para su giro o tráfico debería constituir, con arreglo a la ley, un supuesto indubitable de no sujeción.

A pesar de lo anterior, las normas contenidas en la Ley 23/2006 sobre no sujeción remiten a una norma reglamentaria la precisión sustantiva de dicho supuesto legal de no sujeción, en contradicción con la reserva de ley regulada en la Ley General Tributaria.

CUARTA.- La responsabilidad solidaria establecida en relación con los sucesivos adquirientes de los equipos y soportes digitales no responde a la regulación de la misma contenida en la Ley General Tributaria.

Al exigirse la prestación sobre un devengo instantáneo, lo lógico hubiera sido que, para garantizar el pago de la compensación, el adquirente de equipos y soportes sobre los que no se hubiera repercutido la compensación tuviera la facultad legal de retener la misma de su proveedor, previa elevación al íntegro en la cuantía correspondiente. Sin dicha facultad legal, resulta incompatible con el régimen de la Ley General Tributaria la exigencia de una responsabilidad solidaria a quien no ha soportado la repercusión, por no haber girado dicho importe su proveedor.

Así mismo, la posibilidad de la repercusión posterior en cascada por los sucesivos adquirentes constituye un supuesto inédito de repercusión de una prestación patrimonial pública en operaciones en relación con las cuales no se devenga la misma, por haberse configurado como una prestación de devengo instantáneo o único.

QUINTA.- La Ley contempla como medida cautelar civil el embargo de la totalidad de los bienes de los equipos y soportes digitales que no hayan satisfecho la compensación, a pesar de que el valor del embargo de dichos equipos y soportes sea muy superior al del importe de la prestación. De nuevo esta medida resulta incompatible con lo previsto en la Ley General Tributaria en relación con las medidas cautelares, sin que tampoco pueda considerarse como un supuesto de afección de bienes al pago de la prestación patrimonial pública, dado que, de acuerdo con lo previsto de la Ley General Tributaria, están exceptuados de los supuestos de afección la adquisición de bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial. En este aspecto, tampoco nos parece posible encontrar ninguna respuesta convincente que justifique el establecimiento de estas medidas y que sea compatible con la legalidad constitucional y ordinaria

SEXTA.- En definitiva, la compensación por copia digital privada, además de las deficiencias técnicas arriba indicadas, incorpora un componente de protección de intereses de determinados agentes e industrias que puede dificultar seriamente la innovación tecnológica exigida por los nuevos medios de distribución de contenidos intelectuales y culturales, señaladamente por Internet y por todas las aplicaciones desarrolladas en torno a Internet como vehículo de difusión intelectual y cultural. Resulta preocupante que lo indicado por Macaulay hace ya casi 200 años no haya sido debidamente considerado por el legislador español al debatir y aprobar la Ley 23/2006, y que en el procedimiento legislativo no se hayan tenido en cuenta, tampoco, algunas de las observaciones del Consejo de Estado en su dictamen sobre el anteproyecto .

Guillermo G. Ruiz Zapatero.
Abogado.
Garrigues.

 

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Notas

6 Lessig, L.: El código y otras leyes del ciberespacio. Taurusesdigital. Madrid 2001.Especialmente los capítulos 4 (Arquitecturas de control9, 5 (Regular el código) y 10 (Propiedad Intelectual)

12 Entre otros lugares, en “Coase’s First Question”, Regulation.Fall 2004,páginas 38-41

13 El contenido de las licencias puede consultarse en http://es.creativecommons.org/licencia/

14 Falcón y Tella, R.: El llamado “canon por derechos de autor” (copyright levy) o compensación equitativa por copia privada. (I): antecedentes y configuración en la Ley 23/2006, de 7 de Julio. Quincena Fiscal nº 15/16 (Septiembre 2006); (II): naturaleza jurídica, reserva de ley y otros problemas de constitucionalidad. Quincena Fiscal nº 17 (Octubre 2006)

15 La irrenunciabilidad se refiere exclusivamente a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Una cuestión adicional no examinada aquí es la de si dicha renuncia podría privar del derecho a la compensación equitativa por copia digital privada a las otras categorías de acreedores de la misma.

17 Incluidos los de compresión de video y sonido e imagen.