Las consecuencias jurídicas del efecto 2000: Modelos de cláusulas contractuales


Porwilliammoura- Postado em 04 outubro 2012

 

De: Miguel Troncoso Ferrer
Fecha: Abril 1999
Origen: Noticias Jurídicas

I.- Introducción: Una visión de conjunto del llamado «efecto 2000»

En el inicio de la informática, los ordenadores y equipos informáticos memorizaban las fechas utilizando seis cifras, dos para indicar el año, dos para indicar el mes, y dos para indicar el día del mes en que el ordenador trabajaba. El hecho de utilizar sólamente dos cifras para indicar el año tenía como consecuencia directa el que las dos primeras cifras del año (el 19...) se daban por supuestas y eran inmutables.

Como consecuencia de ello, un gran número de ordenadores y de equipos informáticos no reconocerán el 1 de enero del 2000 como tal y incluso «pensarán» que el tiempo ha dado un salto hacia atrás y que se encuentran en el 1 de enero de 1900. Este es el llamado «efecto 2000».

En cada caso, sólo después de una auditoría completa de carácter técnico podrá establecerse el riesgo o las consecuencias concretas.

 

II.- Cómo afrontar el problema

Después de haber llevado a cabo la auditoría de que antes hemos hablado, no cabe duda de que las primeras soluciones que deben aportarse al problema del paso al año 2000 deben ser de carácter puramente técnico.

Pero convendrá en muchos casos que estas medidas técnicas se vean acompañadas por otras de índole jurídica, y ello sobre todo por el hecho de que en informática el reparto de responsabilidades en el seno de una cadena de actores es extremadamente difícil de delimitar (voir supra)1. Examinemos estas medidas.

1. Desde el punto de vista del proveedor

El proveedor de bienes informáticos (o, en general, de productos en los cuales un elemento informático haya sido incluído, lo cual incluye cualquier vendedor de electrodomésticos o equipos técnicos) deberá ante todo tener claro qué significa el que los productos que comercializa son aptos para afrontar el paso al año 2000. Delimitar el concepto de «conformidad al año 2000» es en efecto esencial de cara a prever las cláusulas contractuales de responsabilidad.

Para ello, tomaremos como criterio de definición de conformidad el establecido por el British Standard Institute2, en virtud del cual la conformidad de un sistema informático al año 2000 supone que:

• Ninguna transformación de la fecha o de los calendarios integrados en el sistema ocasionará una interrupción de las operaciones de éste;

• Las funciones que utilicen fechas para operar se comportarán de forma coherente tanto antes, como durante y después el 1 de enero del 2000;

• En todo tipo de interfaces y memorización de datos, el año 2000 deberá indicarse explícitamente o por medio de algoritmos o reglas de deducción inequívocas.

• El año 2000 deberá ser reconocido como un año bisiesto.

Medidas a adoptar en las relaciones jurídicas con los suministradores

Tomando como base esta noción de conformidad, el proveedor podrá (1º) proceder a una auditoría completa de los contratos de compra venta y de suministro en vigor, de cara a adaptarlos a la nueva situación y (2º) disponer de los citerios adecuados para la redacción de sus nuevos contratos.

Por tanto, todo aquel que comercie con productos o servicios que incluyan un sistema informático integrado deberá incluir en sus contratos de suministro una cláusula en virtud de la cual imponga a su proveedor una garantía de conformidad al año 2000, que podrá quedar redactada como sigue:

Incluir una cláusula de este tenor en los contratos de nueva creación no ofrecerá en principio dificultad alguna. Sin embargo, en lo que se refiere a las relaciones jurídicas existentes, es posible que esta solución no sea siempre posible (un contrato es por definición un concurso de voluntades, y puede que los proveedores de sistemas informáticos integrados en el producto en cuestión no sean muy proclives a aceptar una modificación contractual como la arriba indicada).

En tal caso, no deberán perderse de vista otras medidas –menos simpáticas pero desgraciadamente necesarias en casos extremos– como (1º) el envío de una carta conminatoria al proveedor en cuestión de cara a adaptar el sistema informático al paso al año 20003 o (2º) la introducción de un procedimiento tendente a la obtención de medidas cautelares. En efecto, nos hemos limitado a exponer de manera harto resumida un ejemplo de las medidas de carácter contractual (y por tanto de carácter previo) que las empresas y profesionales pueden adoptar para afrontar en las mejores condiciones posibles el paso al año 2000. Sin embargo, en ocasiones será necesario introducir una acción judicial. El fundamento jurídico de ésta será (salvo ciertas salvedades que examinaremos más abajo) el mismo que en el caso de una acción ejercida por un usuario. Por ello, nos remitimos sobre este aspecto a la segunda parte del presente texto.

Medidas a adoptar en las relaciones con los clientes

De cara al cliente, los proveedores de productos informáticos deberán, tomando como base el criterio de conformidad que hemos indicado más arriba (ver cláusula de garantía), incluír en sus contratos una cláusula limitativa de responsabilidad del tenor siguiente:

En efecto, no debe perderse de vista la cuestión de la cadena de intervinientes inherente a gran parte de procesos informáticos de que ya hemos hablado y la dificultad de delimitar las responsabilidades en el seno de la misma. Por este motivo, es esencial que las cláusulas de garantía establecidas por el proveedor de servicios informáticos de cara a sus clientes se limiten a cubrir sus propios productos considerados de forma aislada, sin incluir una eventual garantía en caso de instalación de los mismos en otros productos (a no ser, claro está, que éstos sean igualmente conformes al paso al año 2000).

Las exenciones completas de responsabilidad podrán sin embargo ser consideradas nulas4: En efecto, ante un incumplimiento derivado de dolo (art.1102 Có digo civil) y las exenciones generalizadas. Será el caso igualmente para con las provenientes de negligencia absoluta o por no haber adoptado las precauciones más elementales5, de ahí la importancia de la comunicación e información contractual en caso de riesgo de daño.

En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las especificidades de la normativa de defensa de consumidores y usuarios en vigor en cada Estado en el cual los productos sean puestos en venta ya que ciertas cláusulas contractuales perfectamente oponibles a profesionales pueden ser consideradas abusivas cuando se incluyen en un contrato cuyo destinatario sea un consumidor. Es el caso sobre todo en lo que se refiere a ciertas cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad.

El protegerse contractualmente hacia atrás (de cara a los proveedores) y hacia adelante (de cara a los clientes) es tanto más importante cuanto en caso de aparición de un problema de responsabilidad los diferentes intervinientes en la cadena contractual pueden ser considerados al mismo tiempo como víctimas y responsables.

Por otro lado, las medidas contractuales deben acompañarse de otras complementarias, como son por ejemplo las relativas a la presentación del producto. En virtud de la ley de 1994 sobre responsabilidad derivada de productos defectuosos, pero igualmente en virtud del derecho común, tanto español como de otros Estados comunitarios, la presentación de un producto representa un criterio para su usuario sobre las aptitudes del mismo (voir supra).

En lo que se refiere a los contratos de mantenimiento, y en el momento actual, toda rescisión de los mismos por los proveedores que no estuviesen en condiciones de asegurar un pasaje « pacífico » al año 2000 podría ser considerada por los tribunales como un abuso de derecho, dando lugar a la reparación correspondiente. No debe olvidarse que en este tipo de contratos la obligación que se asume es el perfecto funcionamiento del sistema. De ahí que en este tipo de contratos el deber de información y advertencia sea tanto más importante.

Por último, como elemento jurídico esencial a tener en cuenta por los operadores españoles, no deberán olvidarse las reglas de Derecho Internacional Privado aplicables en caso de conflicto, ya que en materia de técnica informática, difícilmente podría decirse que aquellos operen en un mercado puramente nacional6. De manera general, avanzaremos que las reglas aplicables a la elección de ley aplicable y de juez competente (en defecto de estipulación contractual al respecto) en el seno de la Unión Europea responden a los principios siguientes:

• Ley aplicable: Según las reglas de conflicto en vigor en el seno de los diferentes países miembros de la Unión europea, por regla general, la ley del país en el cual el daño se ha producido determinará la causa determinante de la responsabilidad así como la extensión de su reparación.

• Jurisdicción competente: La víctima podrá decidir en principio entre introducir una acción ante el Tribunal del país en el cual el daño se ha producido o aquél en el cual las consecuencias del mismo han hecho su aparición7.

2. Desde el punto de vista del usuario

Los usuarios de sistemas y productos informáticos podrán en ciertos casos exigir (y obtener) de sus proveedores que les garanticen de manera contractual la conformidad de sus productos al año 2000. Pero es de prever que ello no sea siempre posible (los usuarios, sobre todo si son particulares, se ven forzados a someterse a contratos de adhesión). En tal caso, si un perjuicio es sufrido como consecuencia de la no conformidad del producto al año 2000, ¿cuáles son las vías de defensa que se abren al consumidor?

En caso de disconformidad y, como consecuencia, de perjuicios, los consumidores podrán ejercer una acción contra sus proveedores tomando como base los fundamentos jurídicos siguientes:

• Violación contractual,

• Régimen de responsabilidad extracontractual derivada del régimen común (artículo 1902 del Código civil),

• Régimen derivado de la Ley 22/1994,

Responsabilidad contractual

Para establecer si un uso posterior al año 2000 entra dentro del campo de aplicación del contrato de compra venta de material informático habrá que atenerse en primer lugar a los términos del mismo. Si el contrato asegura una garantía del producto cuyos efectos se extienden más allá del 1 de enero del 2000, queda claro que el defecto del producto podrá invocarse como violación contractual.

Sin embargo, es posible que el contrato no diga nada a este respecto. En tal caso, la respuesta deberá buscarse en las diferentes reglas de interpretación del contrato que nos ofrece el código civil8. Esta respuesta implícita vendrá dada en primer lugar por el estado de la técnica en el momento de la compra del producto (es decir, deberá determinarse si en ese momento la técnica permitía fabricar productos conformes), así como por la funcionalidad del producto en sí. Nos parece evidente que, habida cuenta de la esperanza de vida relativamente corta de que gozan los equipos informáticos, difícilmente podrá un usuario atacar a un proveedor de un equipo informático vendido en un momento en que la solución del riesgo inherente al paso al año 2000 no era evidente.

En cualquier caso, el proveedor difícilmente podrá escudarse tras un pretexto de «fuerza mayor» (difícilmente podría considerarse como un caso de fuerza mayor el llegar a una determinada fecha, máxime cuando es de dominio público que el efecto 2000 es un riesgo que cualquier producto informático puede sufrir).

Queda claro igualmente que pesa sobre el proveedor un deber de información precontractual (derivado del principio de ejecución de buena fe de los contratos) que podría ser invocado igualmente por el cliente insatisfecho.

Conviene apuntar que toda una serie de contratos de suministro o de mantenimiento de material informático son concluídos actualmente via internet (en ellos la entrega del objeto, si se trata de un programa informático, puede igualmente hacerse «on line»)9. Este tipo de contratos se realizan por medio de www basado en documentos de hipertexto, en los que el servidor muestra al consumidor las diferentes opciones y propone un contrato de adhesión. Pues bien, será esencial para el vendedor el incluir en su oferta contractual una cláusula de responsabilidad y garantía como la que hemos examinado más arriba (voir supra). Desde el punto de vista del usuario, en caso de conflicto, no debe olvidarse que en ocasiones se hace difícil determinar si las partes intervinientes son quienes dicen ser. Conviene que el usuario verifique en la medida de lo posible la identidad y la localización del vendedor ya que, llegado el caso no es improbable que deba acudir a la ayuda de las autoridades de certificación para proceder a las medidas de identificación necesarias10.

Responsabilidad por productos defectuosos

La Ley 22/1994 ha introducido en el régimen español de responsabilidad civil la directiva comunitaria 85/374 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos11. Esta última generaliza en Europa un régimen basado en un criterio general de objetivación de responsabilidad, en virtud del cual los fabricantes y los importadores son responsables de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen, y ello independientemente de toda noción de culpa12.

A efectos de la directiva, un producto defectusoso es todo aquel que no ofrece la seguridad a la cual el usuario podría legítimamente atenerse, y ello en función de los criterios siguientes:

• su presentación,

• el uso razonablemente previsible del mismo,

• el momento de su puesta en circulación13.

La cuestión de la aplicación de la dire ctiva a los bienes informáticos, y más concretamente a los programas de ordenador ha sido resuelta de manera afirmativa (aunque harto escueta) por la Comi sión europea en una respuesta a una pregunta parlamentaria14. La doctrina considera igualmente de manera mayoritaria que la directiva se aplica a los programas informáticos15, aunque según algunos, en la medida en que los productos informáticos constituyen un bien intangible, y por tanto no un bien material en el sentido de la directiva, debería considerarse que es ca pan al ámbito de aplicación de ésta. En lo que a nosotros se refiere, creemos que no debe olvidarse que aunque las aplicaciones informáticas son efectivamente una pura creación intelectual (ya que constituyen en definitiva una lista de instrucciones), se encuentran siempre integradas en un soporte material, del cual no pueden separarse (la unión entre instrucciones y soporte material es indispensable si queremos que sean operativas desde el punto de vista del usuario). De este modo, una instrucción errónea no podrá considerarse sino un defecto en el seno del producto mismo.

Queda claro que un consumidor que adquiere un producto que contenga un equipo informático integrado, puede legítimamente pensar que el mismo funcionará correcctamente independientemente de la fecha en que nos encontremos, máxime si la presentación del producto o el contrato de venta no dicen nada sobre su supuesta incompatibilidad con el paso al año 2000. Si el producto en cuestión deja de funcionar el 1 de enero y produce un daño, deberá considerarse como defectuoso a los ojos de la ley de 1994.

Es cierto en cualquier caso que las categorías de daños cubiertas por el régimen derivado de esta ley son harto limitadas, lo que convierte a ésta en un arma de uso restringido en el caso que nos ocupa. En efecto, la directiva (y, por consiguiente, la ley de 6 de julio de 1994) se limita a cubrir algunos tipos de daños corporales y materiales, mientras que los daños morales están expresamente excluídos16. En lo que se refiere a los daños corporales cubiertos, éstos son los supuestos de muerte y lesiones corporales (lo cual, sal vo en el caso de equipos médicos defectuosos17 o errores de funcionamiento en me dios de transporte, parece extremadamente poco probable). Sin embargo, no debe excluírse la posibilidad de que se produzcan daños materiales como consecuencia de una falta de adaptación al año 2000; aunque de nuevo deba introducirse una limitación importante, y es la que deriva de que en virtud de la directiva –y de la ley–, en primer lugar, el daño debe haber sido causado en cosas distintas del propio producto defectuoso (lo que conlleva que no podrá invocarse la ley para pretender reparación de un ordenador que en sí mismo no sea conforme al año 2000, aunque sí para obtener la reparación del daño sufrido por la pérdida del material en él almacenado). Por otro lado, la cosa dañada debe estar objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto debe haber sido utilizada por el perjudicado.

En lo que a la distinción entre consumo privados y público se refiere, no nos parece que, en la práctica, la cuestión sea tan simple como parece a primera vista. En efecto, si una base de datos de un ordenador contiene tanto documentos privados como destinados al ejercicio de la profesión del perjudicado (lo cual es cada vez más corriente en las profesiones liberales, sobre todo teniendo en cuenta el auge del llamado «teletrabajo»), y la base de datos queda dañada como consecuencia de un error «año 2000», el Tribunal deberá delimitar en caso de acción introducida con base en la ley de 1994, la parte de daño sufrido por los documentos privados.

Por último, el daño ocasionado debe ser superior a 65.000 pesetas (386,90 e). No cabe duda de que la evaluación del daño en caso de conflicto precisará en la mayoría de los casos tasaciones realizadas por expertos18, con el coste que ello supone (de ahí la importancia de realizar una auditoría completa a priori).

La ventaja para el consumidor de poder invocar esta ley en caso de conflicto reside (además de en la objetivación de la responsabilidad) en el hecho de que los responsables del defecto son en virtud de la misma todos aquellos que hayan intervenido en el proceso de fabricación y comercialización del producto defectuoso19. Estos podrán salir de las cadenas de reponsabilidad si identifican al fabricante del producto en un plazo de tres meses20.

En cualquier caso, será esencial determinar para dilucidar las posibles responsabilidades cuál ha sido el momento de la puesta en circulación del producto, ya que, en principio, el vendedor puede exonerarse de su responsabilidad si demuestra que en aquella ocasión el estado de la técnica no permitía de modo alguno dilucidar el defecto y encontrar para el producto en cuestión una solución a la falta de adptación al paso al año 2000 (ver también la nota 19 sobre los plazos de prescripción).

Régimen común de responsabilidad extracontractual

En cualquier caso, la entrada en vigor de la ley de 1994 sobre productos defectuosos no supone en modo alguno la supresión de las legislaciones anteriores aplicables en la misma materia, sino que coexiste con ellas y ambas pueden ser aplicables a priori a un mismo supuesto de incompatibilidad con el año 2000. Por otro lado, en la medida en que, como hemos visto, el ámbito de aplicación de la ley es limitado, las víctimas de un daño consecuencia de la falta de adaptación de un sistema al año 2000 (sobre todo si son profesionales, o en todo caso, si el daño sufrido es moral) deberán acudir a las reglas generales de responsabilidad para ver dicho daño reparado.

A este respecto, la regla de base en lo que a la responsabilidad extracontractual se refiere es, qué duda cabe, la establecida por el artículo 1902 del Código Civil, en virtud de la cual, «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Puede constatarse que a la diferencia de lo que ocurre con la ley de 1994, en principio el régimen de responsabilidad del Código Civil no es puramente objetivo, sino que exige una culpa o negligencia en el seno de la persona que se encuentra a la base de la causa del daño. Sin embargo, esta condición ha sido temperada por la jurisprudencia, que ha considerado que la negligencia se presume en la acción o en la omisión determinante del daño, y que corresponde al presunto responsable el demostrar que obró de manera diligente21. Este es, junto a la posibilidad de ejercer una acción por vicios ocultos en la cosa vendida, el régimen que los profesionales deberán invocar en caso de acción contra sus suministradores22.

Si el actor es un consumidor, la ley de defensa de los consumidores y usuarios indica que «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa excesiva o por la de personas de las que deban responder civilmente».

 

III.- Conclusiones

La llegada del año 2000 y sus consecuencias en el terreno de la responsabilidad de cara a los fabricantes, a los vendedores, y en general al conjunto de los suministradores de un equipo informático o de un bien que contenga un equipo informático que haga posible su funcionamiento reviste una particularidad si se la compara con otros posibles riesgos, y es que la fecha del 1 de enero del año 2000 es la misma para todo el mundo.

Además, el hecho de que en caso de no conformidad existe un alto riesgo de efecto dominó inherente a la estructura y a la composición de ciertos sistemas informáticos hace que las soluciones técnicas deban acompañarse de medidas de carácter jurídico, tanto preventivas (auditoría y adaptación de los contratos existentes o creación de nuevos contratos adecuados) como a posteriori (preparación llegado el caso de acciones judiciales eficaces).

Considerando que un número extremadamente importante de productos electrónicos y sistemas de automatización incluyen un reloj interno que determina la fecha, es necesario que estas medidas (técnicas y jurídicas, pero sobre todo las primeras, de auditoría) se apliquen a una cantidad extremadamente importante de productos, ya que en muchos de ellos la fecha de trabajo no se expresa de manera explícita y no forma parte de los procesos sino de manera interna23.

No debe olvidarse por otro lado que si bien en ciertos casos nos encontraremos ante una situación puramante contractual entre un vendedor y su comprador, en la mayoría de ellos la situación será mucho más complicada, con presencia no sólo de dos sujetos, sino de diferentes sub-adquirientes y fabricantes de partes del producto en cuestión. Puede que nos encontremos igualmente ante actores establecidos en diferentes países (y, por tanto, ante regulaciones nacionales diferentes). Una visión puramente nacional del sistema jurídico de responsabilidades no podrá ser suficientemente eficaz en estos casos. Ni que decir tiene que junto a estas medidas, la suscripción de pólizas de seguro adecuadas resulta un instrumento de defensa indispensable.

En cualquier caso, lo arriba expuesto constituye únicamente una exposición harto resumida de ciertos elementos que deberán tenerse en cuenta desde el punto de vista jurídico de cara al problema del año 200024. Como resumen que es, no pretende cubrir todos los casos posibles, sino únicamente ofrecer ciertos criterios para el análisis individualizado de cada uno de ellos. Por ello, no podemos sino recomendar vivamente a los diferentes operadores este análisis individualizado.

 

NOTAS

1 Scott m., "Who is liable for software errors? Proposed new product libility law in Australia", Computer law & Security Report, 1989, 1, p.30.

2 Bsi, "A definition of Year 2000 conformity Requiriments", 1998. PD2000-1:1998.

3 Voir supra lo apuntado sobre las obligaciones del técnico de mantenimiento informático.

4 Vid igualmente la ley sobre condiciones generales de la contratación.

5 Artículo 1103 Código civil.

6 Ver a este respecto BRULARD Y., TRONCOSO FERRER M., «Aspects Juridiques du Passage à l’an 2000» Paris 1999, EFE, y VVAA «Internet face au Droit», Bruxelles, 1997, Story Scientia.

7 Ver a este respecto la jurisprudencia del TJCE sobre el artículo 5.3 del Convenio de Bruselas de 1968, y especialmente la sentencia en el caso Mines de Potasse d’Alsace, de 30 de septiembre de 1976, asunto 21/76, repertorio 1976, p. 1735 y siguientes.

8 Artículo 1281 y siguientes del Código civil.

9 GALLARDO ORTIZ, M., «Criptología: Se gu ridad informática y derecho. Leyes del ciberespacio», en Informática y Derecho, tomo 4, III Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho, Actas, Vomumen 4, ed UNED Centro Regional de Extremadura, Mérida 1994.

10 Vid la interesante exposición sobre la identificación de las partes realizada por BARRIUSO RUIZ C, in «La contratación electrónica», Ma drid 1998, Dykinson, así como PARISIEN S y TRUDEL P, «L’identification et la certification dans le commerce électronique», Université de Montreal, Faculté de Droit, abril 1996, p. 132. O visitar: http://www.droit.umontreal.ca/AQDIJ/Colloque_10_11_95

11 Ley 22/1994 de 6 de julio de 1994, BOE n°161 de 7 de julio de 1994.

12 Vid. A este respecto, HIDALGO MOYA, J.R., y OLAYA ADAN, M., «Derecho del Producto Industrial», Barcelona 1997, Bosch; JIMENEZ LIEBANA, D., «Responsabilidad civil, daños causados por productos defectuosos», Madrid 1998, McGrawHill; DE LA VEGA GARCIA, F.L., «Responsabilidad Civil derivada del producto defectuoso, un estudio de la ley 22/1994 en el sistema de responsabilidad civil», Madrid 1998, Civitas.

13 Ver FAGNART, JL, «La directive du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits», Cahiers de droit européen, 1987, p. 34.

14 Pregunta parlamentaria n°706/88, planteada por el Sr Gijs de Vries y contestada por el Sr Cockfield el 15 de noviembre de 1988, JOCE C114, p. 42. Ver también a este respecto STUURMAN C., «Product Liability for Software in Europe, a discussion of the EC Directive of 25 july 1985, in «Advanced Topics of Law and Information Technology», ed. G. Vanderberghe, Kluwer, Computer / Law Series, n°3, 1989, p. 127.

15 TRIAILLE, J-P., «The EEC Directive of July 1985 on Liability for Defective Products and its application to computer prgrams», Computer Law and Security Report, 1993, p. 214 et s.

16 Vid a este respecto, BERCOVITZ, R., «La responsabilidad de los fabricantes en la Directiva de las Comunidades europeas de 25 de julio de 1985», EC, núm 7, 1986, p. 10.

17 A este respecto, y refiriéndonos a los criterios de seguridad del producto, conviene consultar VANDENBERGHE, «Software fouten, een zaak van leven of dood», Nederlands Juristen Blad, 1989, p. 1667 y siguentes, donde se afirma que «en los casos en que la vida humana y la propiedad individual están en juego, sólo los standards más elevados deben ser tomados en consideración».

18 Decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mons de 20 de marzo de 1992, RRF 15.131. (inédita)

19 Estos deberán tener presente como criterio de limitación de su posible responsabilidad los plazos de prescipción que la ley establece para el ejercicio de acciones (no más tarde de 10 años desde la puesta en circulación del producto, y très años desde su adquisición por el consumidor), de ahí la importancia capital de la delimitación del momento de puesta en circulación.

20 Aunque atención en caso de acción ejercida por un usuario domiciliado en otro Estado miembro, ya que las leyes de transposición no incluyen siempre el mismo plazo. Así, el régimen belga habla de un plazo razonable, el alemán de un mes, y el francés excluye estq posibilidad.

21 STS 27 junio 1991. Ver igualmente la STS de 20 de julio de 1992, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1992, 6438.

22 En lo que se refiere a una acción por «vicios ocultos», no debe olvidarse que ésta debe ejercerse en un breve plazo. Si un producto parece (en función de su presentación) que es conforme, sin serlo, esta acción será perfectamente posible (Ver BRULARD Y., TRONCOSO FERRER M., Aspects Juridiques du Passage à l’an 2000» Paris 1999, EFE).

23 Es lo que se conoce como «embedded systems».

24 Otros, como los derivados de la ley 26/1984 general para la defensa de los consumidores y usuarios o de la directiva 97/7/CEE sobre protección de los usuarios en materia de contratos a distancia, deben igualmente ser tenidos en cuenta. Hemos dejado de lado igualmente las cuestiones relativas al monto de la indemnización que pudiese ser debida en caso de responsabilidad (artículo 1.106 del Código civil), ya que esta cuestión, que variará según los casos, estará en la mayoría de ellos sometida a criterios técnicos.

 

Miguel Troncoso Ferrer es Abogado de AGM-LAWROPE.