El reconocimiento de la libertad religiosa


Pormathiasfoletto- Postado em 05 novembro 2012

Autores: 
VAQUERO, Carlos Pérez

 

 

De: Carlos Pérez Vaquero
Fecha: Mayo 2011
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

Aunque hace más de sesenta años que el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamó (...) como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, (...) disfruten (...) de la libertad de creencias; en mayo de 2011, los cristianos coptos y los musulmanes se enfrentaron en las calles de Egipto como, un mes antes, la misma violencia se había desatado en el norte de Nigeria, demostrando que las persecuciones por motivos religiosos, la intolerancia y la discriminación todavía atentan contra la dignidad y la igualdad de muchas personas que no pueden manifestar sus creencias religiosas, (...) individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza como ha reiterado la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En aquella declaración de la ONU también se afirmaba que (...) el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y, en concreto, en el ámbito religioso, la Tierra ha sido testigo de innumerables muestras de fanatismo, en cualquier momento histórico y en todas las culturas: la persecución romana de los cristianos, el cisma entre suníes y chiíes por el califato islámico, las Cruzadas para reconquistar Tierra Santa, la expulsión de judíos y moriscos, las guerras de religión entre católicos y protestantes, los autos de fe de la Inquisición, el genocidio judío durante el Holocausto, las luchas entre hindúes y musulmanes al independizarse la India, la represión china contra el Dalái Lama, la limpieza étnico-religiosa de la antigua Yugoslavia, la destrucción de los Budas de Bamiyán, etc.

Para eliminar cualquier forma de intolerancia o discriminación fundada en la religión, la Asamblea de la ONU1 enumeró las libertades que estaban comprendidas dentro de este derecho:

  1. Practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión (y fundar y mantener lugares para esos fines);

  2. Fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

  3. Confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión;

  4. Escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

  5. Enseñar la religión en lugares aptos para esos fines;

  6. Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

  7. Capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión;

  8. Observar días de descanso y celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión; e

  9. Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión en el ámbito nacional y en el internacional.

Millones de personas profesan distintas religiones en todo el mundo y, para ellos, esa creencia es un elemento fundamental de sus vidas; por lo tanto –como señala la resolución de la ONU A/RES/36/55– la libertad de religión debe ser íntegramente respetada y garantizada.

El derecho fundamental de la libertad religiosa –al igual que sucedió con los demás derechos y libertades incluidos en la primera generación de los Derechos Humanos (civiles y políticos)– es un logro relativamente reciente en la Historia de la Humanidad ya que empezó a ser reconocido en los ordenamientos jurídicos a finales del siglo XVIII.

Evolución de un derecho fundamental

En la Costa Este norteamericana, junto a las colonias reales (como Virginia) y las de propietarios (Pensilvania o Georgia), hubo una tercera clase de colonias –las religiosas– donde acabaron refugiándose muchos disidentes del anglicanismo oficial de Jacobo I de Inglaterra, como los puritanos que huyeron a América en el Mayflower.

La variedad de creencias que se practicaba en aquellos jóvenes territorios –Massachussets, Maine o Nueva Hampshire– explica la importancia que EEUU le ha dado siempre a la libertad religiosa; por ese motivo, el Art. XVI de la pionera Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776) estableció que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión de acuerdo con el dictamen de su conciencia, y que es deber reciproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristiana para con el prójimo.

Al otro lado del Atlántico, trece años más tarde, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en París (1789) dio un paso adelante y señaló, en su apartado X, que ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley.

Mientras el mundo asistía a la imparable transformación de la sociedad al grito de libertad, igualdad y fraternidad y se comenzaba a permitir la práctica –pública o privada– de cualquier credo; en España, el Art. 12 de la Constitución de 1812 demostró que, a pesar de su carácter liberal y progresista, La Pepa se mantuvo fiel a la confesionalidad del Estado regulando que la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. De igual forma, el mismo artículo permaneció inalterado en las Constituciones de 1837 y 1845 (como, anteriormente, ya lo había establecido el Art. 1 del denostado Estatuto de Bayona de 1808).

El cambio de tendencia –a favor de cierta tolerancia– pudo haber llegado en la Constitución Non Natade 1856, una ley fundamental de carácter progresista que previó –por primera vez (Art. 14)– que ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones y creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión, en referencia a la católica; pero el texto no llegó a promulgarse y nunca entró en vigor.

Al finalizar la siguiente década, el 6 de junio de 1869, las Cortes Constituyentes aprobaron una nueva Carta Magna que incluía el texto más completo y avanzado que España había tenido hasta ese momento. Su Art. 21 sí que estableció la libertad de cultos al regular que (...) el ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior. Libertad que también se planteó el proyecto de Constitución Federal de la República de 1873.

Los continuos vaivenes políticos entre liberales y conservadores para alternarse en el poder durante buena parte del siglo XIX español, también se reflejaron en 1876, cuando la llamada Constitución de los Notables (por las personalidades que la redactaron) vino a romper la línea progresista y estableció (Art. 11) que la religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado (...) aunque también introdujo un importante matiz:Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado; es decir, el catolicismo era la religión oficial del Estado, pero se toleraba el culto privado.

Con el cambio de siglo, la nueva Constitución de la II República (1931) garantizó la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión (Art. 27); asimismo, estableció que todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Una regulación que, para un sector de la sociedad española, encerraba un carácter hostilmente laicista, en contra de la Iglesia Católica.

Tras la Guerra Civil (1936-1939), la norma básica que reguló la vida de los españoles durante la dictadura franquista fue una recopilación de textos denominada Leyes Fundamentales del Reino, que incluía –entre otras disposiciones– el Fuero de los Españoles (1945) cuyo Art. 6 dejaba lugar a pocas dudas: No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica. Aquella intolerancia se mantuvo veintidós años, hasta que la Ley Orgánica del Estado 1/1967 cambió la redacción de ese artículo por esta otra: La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que; a la vez, salvaguarde la moral y el orden público. Como consecuencia, aquel mismo año se aprobó la Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa. Su Art. 1 indicaba queel Estado Español reconoce el derecho a la libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana y asegura a ésta, con 1a protección necesaria, la inmunidad de toda coacci6n en el ejercicio legitimo de tal derecho. 2. La profesión y práctica privada y pública de cualquier religión será garantizada por el Estado. Esta norma abrió las puertas a poder celebrar, públicamente, actos de otros cultos y a crear asociaciones religiosas como, por ejemplo, la Asociación Musulmana de España (AME) de 1968, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, dos años más tarde. Asimismo, a finales de los 60 se abrió al culto la sinagoga de la calle Balmes de Madrid.

Mientras el general Franco se mantuvo en el poder, otras disposiciones internacionales tuvieron una indudable repercusión en el ámbito de la libertad religiosa:

  • El Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, 1948): Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. España no la ratificó hasta 1976.

  • El Art. III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948): Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. De forma análoga, pero treinta años más tarde, también el Art. 8 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (Banjul, 1981) reconocería La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas.

  • El Art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950) reconoció la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en términos prácticamente idénticos que las Naciones Unidas (libertad que, posteriormente, sería de nuevo garantizada en el Art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, al tiempo que el Tratado de Lisboa).

En 1975, dio comienzo la transición española a la democracia con la proclamación de la monarquía, la legalización de los partidos políticos y sindicatos y la celebración de las primeras elecciones democráticas. En ese contexto, la nueva configuración política necesitó reflejarse en un nuevo texto constitucional que logró un carácter integrador y una estabilidad y aceptación popular insólitas en la Historia española.

Ese precepto fue el Art. 16 de la Constitución de 1978, donde se garantizó la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

A diferencia de las anteriores constituciones –que se declaraban confesionales católicas o directamente laicas– el Art. 16.3 CE establece la aconfesionalidad de España. El Estado se inhibe y no se entromete en las creencias de los ciudadanos; se limita a tutelar que éstos puedan creer y practicar su fe, en público y en privado (con el único límite de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática2) o, simplemente, no creer en nada y ser ateos o agnósticos. En palabras del Tribunal Constitucional3, la libertad religiosa exige la neutralidad de los poderes públicos.

Las diferencias en el régimen jurídico

Para desarrollar el contenido del Art. 16 CE, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (que tanta influencia ejerció en la posterior normativa sobre cultos de Chile, México o Colombia); su Art. 7.1 establece que el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales; es decir, que para llevar a cabo dichos acuerdos de cooperación, las confesiones religiosas debían cumplir dos requisitos:

  • Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (actualmente, forma parte de la Dirección General de Asuntos Religiosos, del Ministerio de Justicia) y;

  • Haber alcanzado un notorio arraigo en España.

Con esas premisas, en 1992 el Estado español suscribió tres acuerdos de colaboración con:

  • La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mediante la Ley 24/1992, de 10 de noviembre (según la propia FEREDE, se calcula que en nuestro país hay, aproximadamente, 1.200.000 protestantes);

  • La Federación de Comunidades Israelitas de España; por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre (desde 2004, se denomina Federación de Comunidades Judías de España y aglutina a unos 50.000 fieles) y, por último,

  • La Comisión Islámica de España (CIE), por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre (aunque no existen cifras oficiales, se estima que 1.200.000 musulmanes residen en nuestro país).

Curiosamente, como ha señalado el profesor Lanzas Gámez4, a través de la legislación o los acuerdos que se han firmado con las confesiones religiosas, (...) se han incrementado las diferencias de régimen jurídico entre las diferentes agrupaciones religiosas asentadas en España. Por ese motivo, podemos hablar de dos grandes regímenes:

  1. Con la Iglesia Católica: se estableció el 3 de enero de 1979, cuando España suscribió, en el Vaticano, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos; es decir, se trata de un tratado internacional, no de una ley ordinaria.

  2. Con las restantes confesiones: en este caso, se distinguiría entre:

    • Las que están inscritas en la sección especial del Registro de Entidades Religiosas: Protestantismo, Judaísmo e Islam: con quienes el Estado suscribió esos tres acuerdos de colaboración en 1992 (mediante los cuales, se aprobaron tres leyes ordinarias);

    • Las que están inscritas en la sección general del Registro de Entidades Religiosas: son otras confesiones que están inscritas pero el Estado no ha llegado a firmar ningún acuerdo con ellas: Budismo, Comunidad Baha´i, Hare Krisna, Testigos de Jehová, Mormones, etc. No se les aplican, por tanto, los beneficios ni el trato que recibirían si fuesen consideradas entidades de utilidad pública; y, finalmente,

    • Las que ni siquiera están inscritas: es el caso, por ejemplo, de la polémica Iglesia de la Cienciología que, en España (cada país europeo tiene un criterio propio y mientras Francia la considera una secta, Suecia la reconoce como religión), el Tribunal Supremo le denegó su inscripción en 19905 porque no acreditó la existencia de unos fines esencialmente religiosos.

Esas diferencias en el régimen que disfrutan las distintas confesiones se manifiestan en diversos aspectos; por citar tan solo dos casos:

  1. En España sólo son válidos los enlaces celebrados por los ritos católico, evangélico (incluye el ortodoxo), musulmán o judío pero, excepto los matrimonios católicos, los demás van a necesitar –en distintos momentos de su celebración y con diversos efectos– un certificado de capacidad matrimonial que se tramita en el Registro Civil.

  2. Asimismo, otro aspecto polémico ha sido la asignación tributaria prevista únicamente para la Iglesia Católica que, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede ha establecido con carácter indefinido y con vigencia desde el 1 de enero de 2007, que el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7% de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que manifiesten su voluntad en tal sentido6 marcando la casilla 105 de su declaración de la Renta.

En 2008, el Congreso de los Diputados español debatió una proposición de Ley Orgánica de libertad ideológica, religiosa y de culto, presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds para modificar La Ley Orgánica de 1980 porque, según su exposición de motivos, esta norma omitía en su regulación y aplicación otras opciones de conciencia diferentes de las religiosas; y se pretendía superar el vacío legal soportado desde entonces, abogando por la separación, neutralidad y laicidad de los poderes públicos con respecto a las creencias. El texto, finalmente, fue rechazado (dos años antes, otra propuesta similar de Esquerra Republicana, terminó caducando).

El reconociendo en la Unión Europea

Mientras la actual regulación española afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal7; en la Unión Europea se mantienen algunos posicionamientos diametralmente opuestos. Por un lado tendríamos a Francia, donde ya sabemos que su laicidad se considera uno de los pilares básicos de la República8; y, por otra parte, muchas constituciones europeas, como leyes fundamentales de cada país, nos van a mostrar la tendencia opuesta:

  • Dinamarca mantiene su confesionalidad: La Iglesia evangélica luterana es la Iglesia nacional danesa y goza, como tal, del apoyo del Estado9 aunque posteriormente reconoce que los ciudadanos tienen derecho a reunirse en comunidades para el culto a Dios conforme a sus convicciones, con tal de que no enseñen ni practiquen nada que sea contrario a las buenas costumbres o al orden público10;

  • En Grecia, su Carta Magna comienza con el elocuente En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e indivisible para continuar regulando, prolíficamente, que la religión dominante (...) es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo11;

  • Una situación análoga a las constituciones de Irlanda y Polonia (preámbulos) o de Malta (Art. 2)12. Fuera de la Unión Europea, Suiza sería también un buen ejemplo de esta línea.

En la Unión Europea no existe un modelo único capaz de integrar las relaciones de los 27 Estados miembros con las distintas religiones que profesan sus habitantes. En 2007, el Parlamento Europeo13 sintetizó los tres principios comunes donde –al menos– coinciden todos los países que están representados en Estrasburgo, constituyendo lo que podríamos denominar el núcleo alrededor del cual se estructuran las relaciones Estado-Confesiones religiosas; son:

  • La libertad religiosa,

  • La autonomía de las comunidades religiosas y

  • La cooperación entre el Estado y estas comunidades.

Esas tres ideas son el núcleo común de los 27 países de la Unión; pero cuando la eurocámara redactó esta nota de síntesis lo hizo pensando en una única religión –la musulmana (probablemente, la que conlleva más dificultades a la hora de ejercer esta libertad religiosa)– y dentro de un contexto mayor, donde el Parlamento Europeo se preguntaba ¿Qué nos deparará el futuro? al hablar de la realidad del Islam en la Unión Europea; en ese sentido, Estrasburgo señaló que esta religión podrá encontrar su sitio en los diversos sistemas nacionales de relaciones entre Estado y religión siempre que respete ese núcleo común.

Recordemos que el Art. X de la Declaración de los Derechos Humanos en el Islam (El Cairo, 1990) es muy taxativo al afirmar que El Islam es la religión indiscutible. No es lícito ejercer ningún tipo de coerción sobre el ser humano, ni aprovecharse de su pobreza o ignorancia, para llevarle a cambiar su religión por otra distinta, o al ateísmo. Aunque el Corán rechaza la apostasía (ridda), no la castiga con la pena de muerte como habitualmente se piensa; esa interpretación encuentra su base, para ciertas corrientes fundamentalistas, en algunos hadices, basados en los dichos y hechos del profeta Mahoma, pero esa lectura está siendo muy discutida por la gran mayoría de los musulmanes.

Lo cierto es que, para la mentalidad de un creyente en Alá, es prácticamente inconcebible que alguien quiera abandonar el Islam porque su religión es mucho más que una simple creencia, es un modo de entender la vida en todas sus facetas (personal, familiar, jurídica, económica, social, cultural, etc.) y todo ello, en el marco de una gran comunidad (umma).

En el Corán, la aleya 2, 256 suele citarse como ejemplo de la libertad religiosa musulmana: No cabe coacción en religión; pero los expertos exegetas que la han interpretado, consideran que este pasaje coránico ha sido abrogado por la aleya de la espada que es posterior (9, 5: contra los asociadores) aunque también se citan la 18, 29 (¡Que crea quien quiera, y quien no quiera que no crea!) o la 109, 6 (Vosotros tenéis vuestra religión y yo la mía). Buen ejemplo, sin duda, de la ambivalencia de un texto sagrado que admite una gran variedad de lecturas, en función de quien lo esté leyendo.

Partiendo de esta base, el reconocimiento de la libertad religiosa en los países musulmanes –teniendo en cuenta la relación del Islam con las Gentes del Libro (judíos y cristianos), la posibilidad de practicar estas dos creencias monoteístas pero sin hacer proselitismo; la prohibición de levantar templos cristianos, como sucede en Arabia Saudí, mientras el gobierno de la dinastía Saud sí que financia la construcción de mezquitas en Europa; el rechazo islámico al hinduismo, el budismo o el animismo, etc.– son, sin duda, cuestiones muy importantes que tendremos que debatir en otro artículo.

Carlos Pérez Vaquero
Escritor y jurista
Doctorando en Integración Europea (Instituto de Estudios Europeos | Universidad de Valladolid)

cpvaquero@gmail.com
http://cpvaquero.blogspot.com | http://archivodeinalbis.blogspot.com

Notas

1 Art. 6º de la A/RES/36/55, de 25 de noviembre de 1981 (www2.ohchr.org/spanish/law/intolerancia.htm)

2 Art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

3 Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (fundamento jurídico sexto)

4 LANZAS GÁMEZ, F. La libertad religiosa en España durante los treinta años de la Constitución de 1978, Revista Videtur Quod - Anuario del Pensamiento Crítico. Núm 0. 2008, págs. 44 a 60.

5 Sentencia del Tribunal Supremo 12329/1990, de 25 de junio.

6 Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7 Art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

8 Ley 2004-228, de 15 de marzo de 2004 que enmarca, en aplicación del principio de laicidad, la tenencia de símbolos o ropa que manifiesten una pertenencia religiosa en los colegios, escuelas y liceos públicos

9 Art. 4 de la Constitución danesa de 1953.

10 Art. 67 de la Constitución danesa de 1953.

11 Art. 3 de la Constitución griega de 1974.

12 Pérez Vaquero, C. Dios en las constituciones de Europa. http://archivodeinalbis.blogspot.com/2011/03/dios-en-las-constituciones-...