El derecho a la intimidad y las comunicaciones en el ordenamiento jurídico cubano


Porwilliammoura- Postado em 29 novembro 2012

Abstract: 
Se presenta el derecho a la intimidad en la informática, comprendida la intimidad dentro de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral. De vital importancia para el derecho tanto público como privado. Este ha sido tratado desde épocas muy antiguas, la Escuela de Derecho Natural es la vanguardia en cuanto a su exaltación y reconocimiento, en Cuba se puede hablar de regulación desde épocas muy tempranas. En la actualidad ante los acontecimientos del progreso, de la ciencia y de la técnica, se hace más imprescindible la protección de este derecho. En este trabajo se tratan las generalidades del derecho a la intimidad y las regulaciones en el ordenamiento jurídico cubano en cuanto a la correspondencia, las comunicaciones y la informática.

1. EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

La esfera de la intimidad personal está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad, y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. Esto determina que la consideración acerca de la violación o no de tal derecho varía según los tiempos y las personas, o sea, es relativa.

Según Ferreira Rubio, la intimidad se define como: "lo secreto, lo desconocido por terceros, lo reservado al conocimiento del propio sujeto o al estrecho círculo de sus próximos" pero excluye de dicho concepto "... los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantenerlos ocultos para los terceros... (1)".

Siguiendo a Ferreira Rubio (2) se señala que el bien jurídico tutelado es la vida ajena en lo que hace a su aspecto privado, y que solo aquellos hechos que se tipifican como pertenecientes al ámbito de reserva de cada individuo son los protegidos. La palabra intimidad ha de entenderse como sinónimo de vida privada, de soledad total. Es decir, lo interior, personal o lo privado que sólo se comparte con los más próximos.

En un caso decidido por la Cámara Civil española se sostuvo que el derecho a la intimidad es el derecho de toda persona a que se la respete en su vida privada y familiar, y a evitar injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona (3).  

Este derecho se enmarca dentro de los llamados derechos de la personalidad, tiene un fundamento único: el reconocimiento de que la persona tiene un valor en sí misma y como tal cabe reconocerle una dignidad. "Todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él, como persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud) y en su propia dignidad (honor, intimidad, imagen) y que cada individuo está obligado frente a cualquier otro de modo análogo". (4)

Teniendo en cuenta estas concepciones se puede expresar que la intimidad tiene campo propio en la vida privada de la persona, en el círculo de la afección familiar y en los pormenores y referencias concernientes a las particularidades de su carácter y existencia. Este derecho protege frente a las injerencias, intromisiones, vistas, escuchas, publicaciones, captaciones de datos personales, así como el empleo y comunicación, que de algún modo, apropien, vulneren o invadan elementos o circunstancias de la dimensión privada del ser humano o de las relaciones inherentes a la estructura y el vivir de la familia. Responde a convicciones sociales de absoluta necesidad, es garantía de libertad, base de lealtades recíprocas y exigencia elemental del correcto convivir.

 

2. REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD EN CUBA.

El derecho a la intimidad no está regulado expresamente en la legislación cubana, pero sí existen regulaciones legislativas en cuanto a determinadas figuras que guardan relación con el tema. La Constitución de la República, el Código Penal, las leyes adjetivas y algunas disposiciones administrativas, son ejemplos de protección a  conductas típicas que atentan contra la intimidad. Por lo que es preciso realizar un análisis de estas conductas a luz de las regulaciones vigentes.

En la Constitución de la República de Cuba no existen disposiciones expresas sobre este derecho, pero su regulación se puede inferir a través de los postulados previstos en el artículo 9 a) (5) y en el artículo 58 (6), además a través de la regulación que esta brinda a la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio.

2.1 LA INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA.

El precepto 57 de la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia (7), como manifestación del derecho a la intimidad, principio que solo puede ser contrariado en los casos previstos en la Ley y se extiende este derecho  a las comunicaciones: cablegráficas, telegráficas y telefónicas, omitiéndose las electrónicas, pues en el momento en que se legisló la Constitución no existía en el mundo el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, aunque no es menos cierto, que la Ley Fundamental debe atemperarse a las exigencias modernas e implementar modificaciones al respecto. También impone el deber de guardar secreto sobre los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen, en los casos que sea necesario examinar y ocupar la correspondencia.

La Ley Sustantiva Penal resguarda el derecho a la correspondencia a través de dos conductas delictivas: la violación del secreto de la correspondencia (8) y la revelación del secreto de la correspondencia. (9)  

Referente a la violación del secreto de la correspondencia la conducta estará determinada por abrir la correspondencia, no se exige tomar conocimiento de la misiva, basta con la simple apertura. (10)

Este derecho corresponde tanto al remitente como al destinatario y no se debe confundir con el derecho de propiedad sobre la carta como objeto material, el cual por lo general corresponde al destinatario. Tampoco con el derecho de autor que corresponde al remitente.

El derecho al secreto de la correspondencia no es absoluto, pues presenta limitaciones impuestas por razones de seguridad y orden público, que permiten, en casos extremos establecidos por la ley, ocupar y examinar la correspondencia.  Al respecto la Constitución permite ocupar, abrir y examinar la correspondencia en casos excepcionales previstos en la Ley. Pues la Ley de Procedimiento Penal cubana en su Capítulo X, Título III, denominado "Del registro de libros y documentos y de la retención y apertura de la correspondencia  escrita, telegráfica y cablegráfica" (11), regula cómo y cuándo puede ordenarse tal acción, que solo se hará si existen indicios suficientes de que esta diligencia  podría resultar el descubrimiento o comprobación de un hecho delictivo en investigación o de circunstancias importantes del mismo.

La conducta típica de la revelación de la correspondencia consiste en revelar, dar a conocer, el secreto del cual se tuvo conocimiento. No es trascendente el número de personas a que se comunique el secreto, basta con que sea a una sola para que se configure el delito. (12)

En el Código Penal no se aprecian determinadas conductas delictivas que dañan este bien jurídico, como son: la destrucción de la correspondencia, la inutilización o destrucción de medios de telecomunicación, dando espacio a una calificación  por el delito de daños (13) y el objeto de tutela está distante de la intención de proteger del legislador.

La regulación penal de la libertad individual trasciende al conocimiento del contenido de la correspondencia, se tutela la intimidad de las personas que puede ser lesionada ante la revelación o violación de lo que se da a conocer. Estando presente la violación de la libertad individual, a través de un ataque al interés de conservar actos o documentos que trasmiten el pensamiento.

2.2 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS EN CUANTO A LA CORRESPONDENCIA.

En relación a la correspondencia, se pudo comprobar la existencia del Reglamento de los Servicios de Correos, Giros Postales y Telégrafos, instrumento jurídico cuya puesta en vigor data de 1965, a pesar de  considerarse un documento desactualizado, si se tiene en cuenta el desarrollo alcanzado por los medios de comunicación en la actualidad, se puede referir que este protege la intimidad de los clientes o usuarios, apreciándose regulaciones referidas al secreto de la correspondencia (14).

Por otra parte en la propia disposición se hace referencia al personal de correos, a los cuales se les prohíbe permitir que personas ajenas al servicio lean la cubierta, ni ninguna otra parte de la carta para saber hacia quien se dirige la misma. (15)

Se prohíbe que los trabajadores de correo faciliten información a persona distinta de la que indica en el remitente o a su destinatario, salvo en el caso de los jefes superiores o supervisores en el ejercicio de sus funciones o a los jueces o tribunales (16). El propio Reglamento dispone las circunstancias bajo las cuales pueden revisarse los envíos postales. (17)

Según entrevista realizada a los trabajadores de Correos de Cuba, se nos manifestó que los envíos nacionales e internacionales serán revisados en presencia de la persona que los remite, con el objetivo de detectar sustancias o productos cuyo curso es prohibido y para lo cual se establece el artículo 75 del Reglamento de Correos.

También el Reglamento Interno de los Carteros, en su Capítulo III "De la Ética del Cartero" (18), regula las obligaciones del cartero respecto a la correspondencia, este está obligado a protegerla de las demás personas y a asegurarla para que no sea objeto de violación. Además, con el propósito de evitar que alguien pueda manipular la misiva y examinarla, se prohíbe al cartero entregar sin justificación la correspondencia a personas que no sean los propios destinatarios, ni dejarla en otro lugar que no sea en la dirección indicada. También se regula la infracción de la disciplina laboral en que puede incurrir el cartero en caso de actuar negligentemente en su labor, o sea, con falta de cuidado o descuido al desempeñarlo.

2.3 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LAS COMUNICACIONES.

El vigente Reglamento Interno de los trabajadores que laboran en la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba (ETECSA),  establece las normas de inviolabilidad de las comunicaciones y las reglas que deben cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

En el Capítulo III del Reglamento "De los deberes y derechos de los trabajadores" (18) se regula la obligación que posee el personal que labora en dicha entidad en cuanto a mantener una conducta positiva ante las comunicaciones, preceptuándose expresamente lo relativo a la prohibición de su violación. 

El Capítulo V "Sobre la disciplina laboral y el procedimiento para su exigencia", en su artículo 9, considera la inobservancia de cualquiera de estos deberes como una infracción de la disciplina laboral por parte del trabajador. Específicamente la transgresión de este deber que nos ocupa, la violación del secreto de la comunicación telefónica, es calificada como una falta  de carácter grave por el artículo 11, la cual trae consigo la correspondiente medida disciplinaria e incluso una sanción de tipo penal cuando sea procedente.

También ETECSA permite a sus usuarios mantener de forma privada su número telefónico, a fin de que no sea publicado en el directorio según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 275 de 30 Diciembre de 2003, de este modo se reconoce que el concepto del secreto de la comunicación cubre, no solo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores.

2.4 LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. DISPOSICIONES INFORMÁTICAS EN CUBA.

El artículo 289.1 del Código Penal cubano expresa "El que sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho  o cualquier correspondencia perteneciente a otro...",  al analizarse lo preceptuado nos percatamos que se hace alusión a "cualquier correspondencia", al ser tan amplio el término "cualquier" cabe la posibilidad de violación a la correspondencia electrónica o a la apropiación del E-mail como manifestaciones de lesión al derecho a la intimidad. "Entiéndase por correspondencia cualquier comunicación entre personas situadas en espacios distintos, realizada a través de medio capaz de trasmitir el pensamiento, incluyendo hoy día las redes de comunicación vía Internet." (19)

El soporte material en el que viaja el mensaje no debe ser un obstáculo para considerar su inviolabilidad, aunque puede considerarse que en la actualidad tanto desde una óptica social como desde el punto de vista legal se carece de regulación concreta al respecto y puede parecer que no se equiparen ambos correos.

En el desarrollo de la información, con la aplicación de las nuevas tecnologías para el avance comercial, el uso del correo electrónico es un fenómeno generalizado que ha cambiado por completo la manera de comunicación interpersonal. Este método revolucionario, también ha pasado a ser la herramienta primordial de comunicación dentro de las empresas, no solo a nivel externo sino también interno, siendo la principal vía de transmisión de información.

Al respecto nuestra Constitución no se pronuncia, por lo que no está acorde a las exigencias modernas del desarrollo de la informática, debemos tener en cuenta que esta data desde 1976, con modificaciones posteriores, en las cuales no se ha tenido en cuenta la protección de esta cuestión, que permite garantizar la libertad de la persona en la era informática. Siendo a su vez una de las garantías constitucionales de más reciente consagración.

Ahora bien, desde un punto de vista estrictamente técnico, el empresario o administrador de la red tienen la posibilidad de controlar y archivar todo el correo electrónico que circule por la red de comunicación de su empresa. Así, el Reglamento de Seguridad Informática en Cuba,  aprobado por la Resolución 6 de 1996, plantea que "cada administración adecuará su política de seguridad informática, la cual regirá sobre toda la información que se procese, intercambie, reproduzca o conserve a través de las tecnologías de información", sin particularizar si dicha información es privada o pública. Ello podría configurarse como una medida más de vigilancia y supervisión a los trabajadores, basada en las nuevas tecnologías, junto a otras como el control de la navegación por Internet y de las llamadas telefónicas.

El artículo 26 de este Reglamento propone que siempre que sea factible, se implementarán mecanismos de control que permitan contar con un registro de los principales eventos que se ejecuten y puedan ser de interés para la detección o esclarecimiento ante violaciones de la seguridad informática. Siendo, "la seguridad informática uno de los elementos técnico-jurídicos más vinculados a la era de la información y por ende constituye una de las piedras angulares de toda realización informática que vaya a tener una incidencia social" (20).

Por otra parte se exige que solamente podrá intercambiarse información clasificada a través de las tecnologías de información utilizando sistemas de protección criptográfica diseñados y producidos por entidades debidamente certificadas por el Ministerio del Interior, o sea, que se prioriza el derecho a la seguridad estatal por encima del derecho a la privacidad, ya que el MININT podrá siempre acceder a toda la información que se trasmita por vía electrónica sin límite en cuanto a la necesidad e utilidad de esta medida. La transmisión de datos por red exige como obligatorio la implementación de mecanismos de seguridad que permitan filtrar o depurar la información que se intercambie e informar al administrador de la red  y al titular de la misma si se detectan indicios de difusión de mensajes contrarios­ al interés social, la moral y las buenas costumbres, la integridad o seguridad del Estado.

La Resolución 92 de 2003, establece disposiciones sobre los sitios Web cubanos que brindan servicio de correo electrónico, los cuales no podrán crear cuentas webmail de forma automática para personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas. Indistintamente, dicha Resolución regula el uso del servicio de chat internacional mediante estas web, buscando en dichas regulaciones la protección ciudadana.

La Resolución 85 de 2004 se instituye para regular el Área de Internet, al  brindarse servicios de navegación, correo electrónico desde empresas, oficinas, hoteles u otros establecimientos autorizados. Quedando establecido que toda área de Internet que brinde servicios deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

En los casos de violaciones en que incurran los titulares aprobados como Área de Internet por incumplimiento de las regulaciones establecidas con relación a los servicios autorizados a ofertar o de otras disposiciones legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o definitiva de la autorización, ocupación cautelar de los medios técnicos u otras que la legislación establezca al efecto, con independencia de las medidas administrativas o penales que puedan corresponder de acuerdo a la violación cometida.

Entre las normas para el acceso y el uso de Internet  en Cuba también se promulga la Resolución 58 de 1996, mediante la cual se crea el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP, establece las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la red y sus sistemas informáticos. (21) Además de disponerse en el propio cuerpo legal las funciones de los administradores de redes. (22)

La Resolución 49 de 1996, dictada por el entonces Ministerio de Comunicaciones, establece que las operaciones de los servicios de Internet dentro del país se regirán por las resoluciones y disposiciones vigentes de los Organismos de la Administración Central del Estado y por las que a este fin emitiera el entonces Ministerio de Comunicaciones para el tratamiento de las redes de datos, así como las responsabilidades y atribuciones de los titulares de redes de datos con acceso a Internet. Dicha Resolución también dispone que el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior podrán tener sus propias regulaciones a fin de garantizar sus funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del país (23).

En la Resolución 180 de 2003 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, se establecen las normas que limitan el acceso a Internet a personas no autorizadas. Conjuntamente, se indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba (ETECSA), debe cuidar porque se tomen las medidas pertinentes para la protección contra la sustracción de contraseñas y el uso fraudulento y no autorizado del servicio de navegación por Internet, debiendo utilizar para ello los medios técnicos ineludibles para la detección de estas cuestiones.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, con la promulgación de la Resolución 139 de 2005, acuerda el procedimiento para la autorización de acceso a Internet y establece las pautas a seguir para su uso ya sean personas físicas o jurídicas subordinadas a este Organismo de la Administración.

La Resolución 65 de 2003 del Ministerio de Informática y Comunicaciones instituye disposiciones sobre la red privada de datos. También dispone que para la utilización de cualquier tipo de aplicación que implique el encriptamiento de la información a trasmitir, será requisito tramitar la aprobación del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 199 de 1999, Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, y en su Reglamento, la Resolución No. 2 de 2002 del Ministro del Interior.

En el Decreto Ley 199 sobre la Seguridad y  Protección de la  Información Oficial, se dispone que el Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en cuanto a la Seguridad y Protección de la Información Oficial. Teniendo en cuenta las facultades que le confiere la disposición Final Primera del Decreto Ley 199 al Ministerio del Interior para adecuar en lo que fuese necesario la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley, se pone en vigor la Resolución 1 de 2000, que instituye el Reglamento sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial y el modo en que se aplicarán las normas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 199.

Con el objetivo de cohesionar institucionalmente en materia de seguridad informática en el país, se crea la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscrita al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, por medio de la Resolución 64 de 2002.

También la Resolución 23 de 9 de Febrero de 2000, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dispone sobre la inscripción de redes privadas de datos, para lo cual el solicitante entregará a la dirección de telecomunicaciones de dicho organismo una carta acreditativa, en la que conste que el solicitante está facultado técnica, económica y legalmente por la entidad que representa en las responsabilidades que contrae en dicho procedimiento ante el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

La vigilancia de las comunicaciones en la empresa y por consiguiente en todo el país puede tener una finalidad legítima de seguridad nacional y de control en la calidad del trabajo, posibilitando la corrección de errores en el sistema productivo. Se impone como medida de protección y vigilancia ante posibles actuaciones desleales de las personas, circunscribiéndose a la afluencia del control, al uso de los elementos en la empresa y a los dispuestos al público, para evitar defraudaciones, introducción de virus y actos contrarios­ a la seguridad y desarrollo del Estado. 

Esta facultad del Estado y de las administraciones de poder adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador y por la sociedad de sus obligaciones  y deberes en el uso de la informática, puede colisionar de manera directa con el derecho a la intimidad personal. "Preservar nuestra soberanía, defender nuestra identidad cultural e ideológica, proteger nuestros secretos científicos, comerciales, militares, etc., se convierten hoy más que nunca en imperativos éticos de nuestra sociedad y deben ser asumidos por nuestros profesionales".

 

 

CONSIDERACIONES FINALES

1.   El derecho a la intimidad no está regulado expresamente en la legislación cubana, pero sí existen regulaciones legislativas en cuanto a determinadas figuras que guardan relación con el tema. La Constitución de la República, el Código Penal, las leyes adjetivas y algunas disposiciones administrativas, son ejemplos de protección a  conductas típicas que atentan contra la intimidad.

 

 

2.   La Constitución cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia, como manifestación del derecho a la intimidad, principio que solo puede ser contrariado en los casos previstos en la Ley y se extiende este derecho  a las comunicaciones: cablegráficas, telegráficas y telefónicas, omitiéndose las electrónicas. Esta figura es regulada en la Ley Penal sustantiva y también existen disposiciones administrativas al respecto.

 

3.   La correspondencia electrónica al ser objeto de violación puede ocasionar lesiones al derecho a la intimidad, al respecto nuestra Constitución no se pronuncia, pero existen disposiciones administrativas encaminadas a proteger las comunicaciones, aunque en la mayoría de estas por cuestiones de seguridad se impone el interés social por encima del particular.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

1.   Aznar Gómez H. "El Derecho a la intimidad"; disponible en: http://www.maestrosdelweb.com/editorial/dereintimidad/.

2.   Bote Saavedra, Juan Francisco. Colisión  entre el derecho  al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y el derecho a la libertad de expresión e información: Notas jurisprudenciales.--  En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

3.   Bencomo Yarine, E.: "Reseña de la Legislación Informática en Cuba", Revista de Derecho Informático,                              No. 102 - Enero de 2007, ALFA REDI, p.4

4.   Brian Nougrères, A: "El Derecho a la Intimidad en la era de las Nuevas Tecnologías"; disponible en: http://lac.rights.apc.org/legislacion/tic.shtml

5.   Callaghan Muñoz, Xavier O. Honor, intimidad  y propia imagen en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.-- En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

6.   César Rivera, J: "Los Alcances del Derecho a la Privacidad", Revista: "El Derecho", Tomo 168.

7.   Cifuentes, Santos, "El Derecho a la intimidad", ED 57-831 y del mismo autor "Los Derechos Personalísimos", Lerner, 1994

8.   Cruz Villalón, Pedro. Los derechos al honor y a la intimidad como límite a la libertad de expresión, en la doctrina del Tribunal Constitucional.-- En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

9.   Data Protection Act de 1984, disponible en: http://www.informatica-juridica.com/anexos/anexo40.asp

10.                      Diccionario de la lengua española Ed. 1970.

11.                      Fernández Bulté, Julio. Manual de Derecho Romano / Julio Fernández-México: Editorial Pueblo y Educación, 1998.

12.                      Ferreira Rubio.  "El Derecho a la Intimidad", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1982.

13.                      García Prada, Manuel. Ambito de aplicación y ejercicio de acciones derivadas de la Ley Orgánica  1/ 1982, de protección del honor, la intimidad, y la propia imagen.-- En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

14.                      López Jacoiste, José J. "Intimidad, honor e imagen ante la responsabilidad civil". Revista Homenaje a Vallet de Goytisolo. (Madrid) Vol 4

15.                      de Mesa Gutiérrez, José Luis. Los derechos  al honor , la intimidad y la propia imagen y las libertades de expresión y asociación .-- En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

16.                      Miguélez del Río, Carlos. Protección al honor, intimidad y propia imagen.-- En: Cuaderno de derecho judicial, número 12, 1993.

17.                      Moret Hernández, O. L.: "Delitos contra los Derechos Individuales", en Derecho Penal Especial,   T II, Félix Varela, La Habana, 2005

18.                      Privacy Act de 31 de diciembre de 1974, disponible en: http://www.informatica-juridica.com/legislacion/estados_unidos.asp.

19.                      Riascos Gómez Libardo O: "Visión iusinformática  del Derecho a la Intimidad"; disponible: www.informaticajuridica.com/Trabajos/ponencia.asp.

20.                      rivera, J. C.: "Los Alcances del Derecho a la Privacidad", Revista: "El Derecho", Tomo 168, Depalma, Buenos Aires, 1995

21.                      rivera, J. C.: Instituciones del Derecho Civil. Parte General, No. 725, Abeledo Perrot, Buenos Aires,  1993,

22.                      Salvador Coderch, Pablo. El mercado de las ideas / Pablo Salvador.-Madrid: Josep Civil  Espona. Coordinador del texto. Centro de Estudios Constitucionales, 1990.

23.                      Valdovinos Licea A:"Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Imagen"; disponible en:
http://www.tribunalmmm.gob.EscJudVer2001/txtConfeDerAquileo.htm

24.                      Vega Vega, J: "Los Delitos". Editorial Estudios, Instituto del Libro. Habana 1968.

 

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

1.Constitución de la República de Cuba.

2.Ley 59, Código Civil 1987.

3.Ley 62, Código Penal texto actualizado en 1999.

4.Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, 1977

5.Ley 5 de  Procedimiento Penal, 1996.

6.Ley Orgánica 1/ 1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar  y a la propia imagen.

7.Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal".

8.Reglamento Interno de ETECSA.

9.Reglamento de los Servicios de Correos

10.                      Resolución número 58/96

11.                      Resolución 65/2003

12.                      Resolución  85/2004

 

NOTAS

1.   rivera, J. C.: "Los Alcances del Derecho a la Privacidad", Revista: "El Derecho", Tomo 168, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 373.

2.   ferreira rubio.: El Derecho a la Intimidad,  Universidad, Buenos Aires, 1982, p. 99 y ss.

3.   Aldama, A.: Souvenir Publicidad, SRL, CNCiv., Sala C,  LL 1981-D-447.

4.   rivera, J. C.: Instituciones del Derecho Civil. Parte General, No. 725, Abeledo Perrot, Buenos Aires,  1993, p. 25.

5.   Cfr. Artículo 9 a) tercera pleca. Constitución de la República de Cuba: El estado garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad. 

6.   Cfr. Artículo 58. Constitución de la República de Cuba. La libertad e inviolabilidad de la persona están garantizados a todos los que residen en el territorio nacional.

7.   Cfr. Articulo 57. Constitución de la República de Cuba. La correspondencia es inviolable. Solo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará  el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare al examen.

       El mismo principio se observará respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas

8.   Cfr. Artículo 289.1. Código Penal cubano. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.

3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

9.   Cfr. Artículo 290.1. Código Penal cubano. Artículo 290.1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o  para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

10.                      Moret Hernández, O. L.: "Delitos contra los Derechos Individuales", en Derecho Penal Especial,   T II, Félix Varela, La Habana, 2005, p. 97.

11.                      Moret Hernández, O. L.: op., cit., p. 99.

12.                      Cfr. Artículo 339.1. Código Penal cubano. El que destruya deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

13.                      Cfr. Artículo 4. Reglamento de los Servicios de Correos, Giros Postales y Telégrafos. El secreto de la correspondencia es inviolable. El gobierno revolucionario garantiza ese derecho y el Ministerio de la las Comunicaciones es el encargado de vigilar por su cumplimiento. La correspondencia no puede ser ocupada ni su contenido examinado salvo en los casos que lo disponga la ley.

14.                      Cfr. Artículo 8. Reglamento de los Servicios de Correos, Giros Postales y Telégrafos. El personal de correo no podrá autorizar ni permitir que persona alguna, ajena al servicio, lea la cubierta ni alguna otra parte de la correspondencia, ni examine o manipule la misma en forma alguna mientras esté en curso o al cuidado del correo.

15.                      Cfr. Artículo 10. Reglamento de los Servicios de Correos, Giros Postales y Telégrafos. Los trabajadores de correo no podrán facilitar informe alguno sobre la correspondencia a otra persona que no sean el remitente o el destinatario de la misma previa su identificación, excepto a los jefes superiores o supervisores, en el ejercicio de sus funciones, o a los Jueces o Tribunales que lo soliciten por escrito.   

16.                      Cfr. Artículo 283. Reglamento de los Servicios de Correos Giros Postales y Telégrafos. Los envíos postales depositados en Cuba con destino al extranjero o procedentes de otros países con destino al servicio postal cubano, estarán sujetos a revisión aduanal en los casos siguientes:

a)   Las cartas cuando contengan o se supongan que contienen mercancías u objetos susceptibles de pago de derechos arancelarios.

b)  Los impresos que contengan o constituyan alguna clase de mercancía, libros u otras especies que por su volumen, peso o cantidad hagan necesario su revisión aduanal.

c)   Las muestras que por su contenido, cantidad o volumen hagan suponer necesaria su revisión aduanal.

d)  Los bultos postales.

17.                      Cfr. Artículo. 4 inciso a). Reglamento Interno de los Carteros. La obligación del cartero de proteger la correspondencia de la acción de personas ajenas, y el inciso b) lo obliga a mantener y asegurar la inviolabilidad de la correspondencia.

18.                      Cfr. Artículo 6 h). Reglamento Interno de los Trabajadores de ETECSA, establece  el deber de estos de cumplir estrictamente las normas de inviolabilidad de las comunicaciones, no escuchando ni divulgando su contenido.

19.                      Moret Hernández, O. L.: op., cit., p. 97

20.                      Amoroso Fernández, Y.: "Nuevas Tecnologías de la información y la Comunicación, Valores Humanos y Derecho", Simposio Latinoamericano y del Caribe: Las Tecnologías de Información en la Sociedad. Aguascalientes, México, 1999, p. 283.

21.                      Cfr. Artículo 5 f). Resolución 58 de 1996. El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes: Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las rede.

22.                      Cfr. Artículo 6. Resolución 58/96. Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:

b) Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos.

d) Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red

e) Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas.

23.                      Bencomo Yarine, E.: "Reseña de la Legislación Informática en Cuba", Revista de Derecho Informático, No. 102 - Enero de 2007, ALFA REDI, p.4

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Author: 
TRIANA, Yanelys Delgado
 
 
http://www.alfa-redi.org/node/8974