"DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN"


Porgiovaniecco- Postado em 18 fevereiro 2013

Autores: 
HURTADO, Jorge Alonso Benítez.

 

 


 

  • HUMAN RIGHT TO FREEDOM OF RELIGION
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  • ABSTRACT
  • In this article we analyze the recognition of the human right to freedom of religion in international instruments of human rights and their influence on Ecuadorian constitutionalism. We start by analyzing the content of this right. Next we analyze the recognition of this right in various international instruments especially the Universal Declaration of Human Rights. This information allows us to then address the issue in the context of the various Constitutions which Ecuador has had since its foundation as a republic in 1830 through the present Constitution of the Republic of Ecuador, which took effect in 2008. Freedom of religion in Ecuadorian constitutionalism has been slowly evolving over time, from the imposition of one religion by the state in conservative times, to a secular liberalism which prohibited any religious practice, to modern times with freedom of religion as a right in and of itself that guarantees people the freedom to profess the religion of their choice.
  • Keywords: Human rights, Freedom of religion, recognition of the right to freedom of religion, right to freedom of religion in ecuadorian constitucionalism.
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  • SUMÁRIO
  • I. Introducción.  II. La libertad de religión. III. Reconocimiento del derecho Humano a la libertad de religión. IV. La libertad de religión en el constitucionalismo ecuatoriano. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
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    I. INTRODUCCIÓN.

     

    El derecho a la libertad de religión ha sido reconocido por diferentes tratados internacionales, especialmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero en qué consiste el derecho a la libertad de religión. Este derecho es de reflexión práctica ya que contiene una serie de dimensiones o extensiones observables en la vida social  a través del encuentro entre personas de distinto signo religioso o entre diferentes confesiones religiosas. 

    Debemos considerar a la libertad religiosa como un derecho inherente e inalienable del hombre que lo faculta a creer o no en Dios y en un cuerpo de doctrinas, dogmas o creencias. Por definición también está fuera de la legislación humana.[1]La idea de libertad religiosa se construye al mismo tiempo que avanza el concepto de tolerancia y se comienza a luchar a favor de la no discriminación por motivos religiosos.

    Un ejemplo de lo anterior es el Ecuador en el que la libertad de religión ha venido poco a poco evolucionando a lo largo de la historia desde la imposición de una sola religión por parte del Estado en  épocas conservadoras, pasando después a un liberalismo laico donde inclusive se prohibía toda práctica religiosa, hasta  llegar a épocas modernas en donde se establece la libertad de religión como un derecho propiamente dicho en el que se garantía  a las personas la libertad de profesar la religión de su elección.

    En este artículo vamos a analizar el derecho humano a la libertad de religión partiendo de su significado, para posteriormente adentrarnos en su reconocimiento en los diferentes instrumentos internacionales, especialmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Luego  abordaremos  el tema en el contexto de las diferentes Constituciones que ha tenido el Ecuador desde que se fundó como república hasta llegar a la actual Constitución Ecuatoriana del 2008 que es eminentemente garantista de todos los derechos en ella establecidos.

     

    II. LA LIBERTAD DE RELIGIÓN

    El exterminio, la persecución y la intolerancia religiosa han sido una constante a lo largo de nuestra historia, especialmente remarcada en la Edad Media. En la amplia gama de tensas relaciones que se han suscitado  en la historia, el odio religioso y sus consecuencias no solamente han violado masivamente derechos religiosos, sino que el odio y la intolerancia religiosos o anti religiosos, han sido con frecuencia la causa de gravísimos ataques contra otros derechos fundamentales, inclusive el derecho a la vida, un ejemplo de esto podemos ver en las Cruzadas que se dieron en la baja Edad Media[2]  o en el momento histórico de la inquisición que se perseguía a quienes se los consideraba herejes. Actualmente hay muchos estados donde se discrimina a las personas por motivos religiosos. 

    A partir de la Ilustración, en el siglo XVIII, aparece la idea de la libertad religiosa. Esta idea se empieza a manifestar dado que los diferentes pensadores empiezan a emitir criterios contundentes en que el Estado y la religión o Estado e Iglesia deben estar separados. Típicamente, la realidad dominante era una religión apoyada y promovida por el Estado, a esto se la denominaba la religión oficial. En Ecuador se puede ver esta realidad desde el año 1830 hasta 1906.[3]

    Tenemos, por lo tanto, una larga historia de persecución religiosa, tanto en Occidente como en otras partes, toda ella perpetrada en nombre de promover una religión común o del estado. Locke (1632-1704) pensó que había una manera mejor y que la sociedad sobreviviría a la libertad de elección religiosa, independiente de la coerción del estado. Abogaba por una separación entre la fe religiosa y el poder civil y estaba convencido de que la historia debía cerrar el capítulo de la unión de la iglesia y el estado.[4]

    El pensamiento de John Locke fue muy influyente. Él manifestó que el gobierno y la religión tienen fines diferentes y por lo tanto deben estar separados, dejando a los ciudadanos en libertad de buscar la libertad religiosa por su cuenta. Locke quería cambiar la naturaleza del gobierno en lo que se refería a la religión. Creía que la religión promulgada por el gobierno había sido con demasiada frecuencia el origen de problemas de la sociedad, mas no la solución. Para Locke, los millones de personas que habían sido asesinadas en nombre de la religión en el transcurso de los siglos estaban relacionados con el hecho de que el gobierno tenía demasiada autoridad sobre la religión, y con esa autoridad era natural que procurase forzar su versión de la "verdadera religión", que con frecuencia estaba en conflicto con los credos minoritarios.

     

    2.1 La libertad religiosa.

    Cuando hablamos de libertad de religión, nos estamos refiriendo a uno de los derechos intrínsecos de la persona humana, que consiste en que  todos los hombres están inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.[5]

    El derecho a la libertad religiosa está fundado en la dignidad misma de la persona humana. Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil.[6]

    Si decimos que el derecho a la libertad religiosa se funda en la dignidad de la persona, no hablamos del ámbito subjetivo de la misma, sino de la naturaleza misma del ser humano. Pero bien, este derecho no es sólo un derecho fundamental que debe ser reconocido por cualquier ordenamiento jurídico, sino que, antes, es la dimensión constitutiva de la realidad humana en la que se afirma el  fundamento existencial como ser humano.

    La libertad religiosa supone buscar y seguir la verdad. No es la libertad facultad para constituir un libre albedrío, sino para querer lo que debemos. El derecho humano a la libertad religiosa es el derecho de toda persona a cumplir su dignidad, sin que se le fuerce a actuar en contra de su conciencia, ni se le impida actuar conforme a ella.

    Dice González Vila que “no respetar la libertad religiosa, por tanto, no es sólo conculcar un derecho fundamental de la persona humana, sino agredir a su misma realidad constitutiva. Negar, atacar, conculcar la libertad religiosa supone adoptar una postura, llevar a cabo una acción que de modo objetivo, aunque no sea intencionado, resulta intencionalmente personicida y, en cuanto la persona humana es imagen de Dios, resulta también, en último término, intencionalmente deicida.”[7]

    El mismo González dice que el derecho a la libertad de religión es el fundamento, inclusive, de todos los demás derechos humanos y su negación sería como negar la misma libertad que tiene la persona. Esto lo manifiesta de la siguiente manera: “Negar la libertad religiosa no es sólo negar el derecho de una persona a desarrollar sin coacción ciertas actividades en público y en privado en relación con la religión, sino que es negar la cosa misma para la que se niega libertad, esto es, la religión misma. Ahora bien: es en el solar de la religión donde últimamente radica la exigencia de reconocimiento y la posibilidad de fundamentación de todos los demás derechos humanos. Negar la religión es, pues, negar el soporte último de todos los demás derechos humanos, negar el imperativo moral de respetarlos y las exigencias objetivas pre-jurídico-positivas que este respeto entraña.”[8]

    Se dice que por naturaleza el hombre es un ser religioso y que esa identidad religiosa le permite expresar la especificidad de la persona humana por la que puede ordenar la propia vida personal y social a un ser Supremo, a cuya luz se comprende la identidad, el sentido y el fin de la persona. La limitación arbitraria a esta libertad generaría una visión reduccionista y gregaria de la persona humana, además se obscurecería el papel público de la religión; se generaría una sociedad injusta, que no concierta con la verdadera naturaleza de la persona humana; en fin, se hiciera imposible la afirmación de una paz auténtica y estable para toda la familia humana.

    En fin, la libertad religiosa está en el origen de la libertad moral. Esto le permite abrirse a la verdad y al bien. La apertura a un ser Supremo confiere a cada hombre plena dignidad, y es garantía del respeto pleno y recíproco entre las personas. Por tanto, la libertad religiosa se ha de entender como capacidad de ordenar las propias opciones según la verdad.

     

    2.2 La libertad religiosa objetiva y subjetiva.

    La libertad religiosa objetiva hace que el Estado actúe en forma neutral, es decir expresando las diversas manifestaciones religiosas que forman parte de la sociedad y por tanto debe remover los obstáculos que se opongan a ello. A nadie se le debe imponer una creencia o una negación de creencias, ya que ellas surgen de la libertad de cada ser humano. El Estado debe proteger este derecho fundamental, así como el derecho de cada persona a explicitar o no sus creencias de religión.[9]

    Frente a la religión el Estado tiene diversas opciones:

    1)                  Asumir una determinada religión como oficial para el Estado.

    2)                  Que el Estado sea confesional, es decir que no asuma ninguna confesión religiosa.

    3)                  Que el Estado sea laico, el cual puede sub clasificarse en Estado Laico tolerante y Estado Laico autoritario. El primero permanece al margen de todas las expresiones religiosas. En el segundo no se permite ninguna manifestación religiosa.

    El Estado Constitucional de derechos, como es el nuestro,  es muy respetuoso del pluralismo religioso e ideológico, es neutral ante las diversas manifestaciones religiosas y garantiza el libre desarrollo e este derecho siguiendo los principios de de igualdad, no discriminación, de cooperación, no poner obstáculos para las diferentes confesiones religiosas.

    Por otra parte el derecho a la libertad de religión en su dimensión subjetiva, es decir, propia de la persona humana, es el que tiene una vertiente interna y una dimensión externa.[10] La dimensión interna garantiza una esfera de libertad, consiste en creer, no creer, cambiar o abandonar creencias religiosas, esto debe ser garantizado por el Estado. Este derecho asegura la libertad de creyentes, agnósticos, ateos por igual.

    La dimensión externa tiene que ver con la libertad de culto, permite todas las actividades, manifestaciones o expresiones religiosos como por ejemplo las ceremonias representativas vinculadas a la creencia religiosa, el derecho a revivir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de acuerdo con las propias convicciones. Permite que el creyente concurra a lugares de culto, practicar los ritos ceremoniales, desarrollar o exhibir símbolos religiosos, observar las fiestas religiosas, solicitar y revivir contribuciones de carácter voluntario, erigir y conservar templos o iglesias destinadas al culto.

     

    2.3 Libertad de religión, de conciencia y de cultos.

    Cabe recalcar que estos tres conceptos son semejantes pero no idénticos. No debemos confundir estos tres tipos de libertades que de por si tienen mucha relación. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha entendido esta diferencia en el artículo 18 al decir que toda persona tiene derecho a la libertad  de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad  de cambiar de religión o de creencia, individual o colectivamente, tanto en  público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    La libertad de conciencia es ese reducto íntimo del ser humano donde éste se encuentra consigo mismo o, si fuera creyente, con su dios, sea como fuere que  lo concibiera. Por lo tanto, está definidamente fuera del alcance de los poderes  públicos y, por ende, no puede ser objeto de derecho.[11] Esta libertad de conciencia abarca las diferentes creencias que una persona siente en su fuero interno; sin obstáculos ni imposiciones externas; sin limitaciones ni restricciones provenientes de extraños; son los dictados de la conciencia los que predominan en la voluntad del individuo a los que no pueden sobreponerse ni la ley ni la Constitución.

    Toda persona se conduce a profesar la religión que quiere, sienta o profesa. Por esta facultad el hombre goza de la libertad para expresar públicamente sus creencias religiosas sin impedimentos ni órdenes o mandatos ajenos a su voluntad; a exteriorizar privadamente su credo, sin que por ello pueda ser perseguido, ultrajado u ofendido, ni reprimido o juzgado por la sociedad o la justicia. La libertad de religión se encuentra íntimamente ligada a la libertad de cultos.

    La libertad de culto se refiere a las manifestaciones externas de las  creencias religiosas. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su  culto y esta libertad se halla sujeta a las restricciones que tienen todas las demás libertades: no afectar los derechos de las otras personas.[12] También hace referencia  a que los individuos de la especie humana pueden exteriorizar, mediante actos o ritos, la religión que profesa; pero estos actos o ritos, en la práctica, pueden tener restricciones que le convierten a la libertad en no absoluta. Si el accionar de determinada secta ridiculiza y perjudica a los demás, es razonable que no solo merezca el repudio sino que se lo prohíba. Igual consideración para aquellos acontecimientos que pueden desligarse de la moral y de las buenas costumbres del individuo y de la sociedad.

     

    2.4 Los elementos de la libertad de religión.

    La libertad de religión como derecho humano, fundado en la dignidad de la persona, cuenta con nueve elementos básicos que permiten hacerlo efectivo en cualquier ordenamiento jurídico de un Estado. Vamos a ver los rasgos esenciales de cada uno de ellos según lo ha establecido la Declaración  sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones:

    a.                   La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;

    b.                   La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

    c.                   La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;

    d.                   La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

    e.                   La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

    f.                    La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

    g.                   La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;

    h.                   La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;

    i.                     La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.[13]

    El derecho internacional también ha desarrollado ampliamente los elementos constitutivos del derecho a la libertad religiosa. Con respecto a la libertad de conciencia en materia religiosa se dice que comprende el derecho de profesar en público o en privado la creencia religiosa que se elija o a no profesar ninguna, además implica el  derecho a cambiar o abandonar una confesión religiosa. Esto permite que se pueda manifestar las propias creencias lo que significa que se protege el derecho de los creyentes o no creyentes.[14]

    A la libertad de culto se la define como la práctica individual o colectiva de actos, ritos o ceremonias con los que se rinde homenaje y celebra a Dios o a cosas tenidas por sagradas en determinada religión. Por su parte la libertad de difusión de los credos, ideas  u opiniones religiosas nos sirven para formar a los seguidores, sin que exista censuras previas, dado que se halla limitado por los demás derechos humanos como es el honor, la intimidad, etc.

    Se debe permitir crear centros especializados para que los miembros de una determinada confesión religiosa se eduquen y  de esta forma se cumpla con el derecho a la formación religiosa y a la educación religiosa. Este último derecho también implica que los padres eduquen a sus hijos de acuerdo a sus convicciones religiosas.

    Tenemos el derecho de asociación religiosa que permite fundar asociaciones y a integrarse a las ya existentes y siempre y cuando tengan fines lícitos. La posible ilicitud de un grupo religioso sólo puede ser determinada y, por ende, reprimida cuando cometa una infracción o delito. Una consecuencia de este derecho de asociación es el reconocimiento de su autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. Los grupos religiosos e iglesias son instituciones sui iuris, de derecho propio, por lo cual existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.[15]

    Por último tenemos la objeción de conciencia que no permite cumplir deberes u obligaciones que produzcan una lesión en la conciencia  o de las creencias. La objeción de conciencia sólo tiene cabida cuando existe una razón ética o religiosa imprescindible para el sujeto y corresponde a un juez el ponderar si este es el caso y los bienes jurídicos en conflicto. Lo importante es que la objeción de conciencia pierda su trasfondo de ilegalidad de modo que su legitimidad se acepte de inicio salvo que se demuestre lo contrario en el ámbito jurisprudencial.[16]

     

    2.5 Manifestaciones exteriores a la libertad de religión.

    2.5.1 La Enseñanza.

    Es la primera manifestación al derecho a la libertad religiosa, hace referencia a la educación que han de recibir los menores en las escuelas, tanto públicas como privadas. Esta educación debe ser de acuerdo a las convicciones religiosas o morales de los padres o tutores de los menores. Pero ¿Se tiene o no derecho a recibir educación de carácter religioso en los centros públicos o privados? ¿es ésta la única libertad que se encuentra en juego  o hay otras más que también entran en colisión? ¿cabe proteger la libertad de conciencia de los niños contra la formación que reciben de sus padres?[17]

    Las preguntas anteriores nos ayudan a identificar cuatro asuntos básicos, que solamente los enunciaremos[18]:

    a)                   Los padres cuando eligen el centro educativo en donde han de formarse sus hijos: el centro ha de estar adecuado con las convicciones que ellos profesen; sin embargo, se discute la clase de educación moral  o religiosa que los menores han de recibir y si ésta ha de ser impartida en los centros públicos o sólo en los privados.

    b)                  El profesor y su libertad: en el caso de que el centro tuviera algún ideario, ¿tiene el profesor la obligación de compartirlo o puede adoptar otro distinto? Aquí, como se puede ver, están en juego –de manera contrapuesta- la libertad de cátedra a la que tienen derecho los profesores y el derecho del titular del centro de dotarlo de ideario propio.

    c)                   El ideario religioso del centro educativo. Aquí la cuestión se centra en saber si los centros públicos o privados están obligados a mantener un ideario, si pueden prescindir de él, si tienen derecho a establecerlo, etc.

    d)                  El derecho que poseen las confesiones religiosas para impartir enseñanza y formación a sus miembros y a sus ministros.

    Este derecho también ha de verse satisfecho como una cosa debida que el Estado tiene para con los padres. El Estado debe promover su cumplimiento facilitando los medios necesarios para que los menores reciban enseñanzas de acuerdo con el consentimiento de sus padres. También el estado debe apoyar a los centros privados subvencionando económicamente a través de beneficios fiscales o reducción de impuestos. Lo debido a los padres es el respeto, reconocimiento y fomento de este derecho. A los profesores se les debe reconocer la libertad de cátedra y el derecho que tiene el titular de centro privado de tener un ideario propio. Finalmente a las confesiones religiosas se les debe reconocer el derecho de formar y educar a sus miembros y a sus ministros, ya que este derecho de la libertad religiosa tiene también como sujeto activo, a más de las personas, a las confesiones religiosas.[19]

     

    2.5.2 El culto.

    El culto se refiera a todas las manifestaciones externas de las creencias religiosas, es decir actividades, manifestaciones o expresiones religiosos como por ejemplo las ceremonias representativas vinculadas a la creencia religiosa, el derecho a revivir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de acuerdo con las propias convicciones. Además el creyente puede concurrir a lugares de culto, de práctica de ritos ceremoniales, desarrollar o exhibir símbolos religiosos, observar las fiestas religiosas, solicitar y revivir contribuciones de carácter voluntario, erigir y conservar templos o iglesias destinadas al culto.

    Todos los individuos de la especie humana pueden exteriorizar, mediante actos o ritos, la religión que profesa; pero estos actos o ritos, en la práctica, pueden tener restricciones que le convierten a la libertad en no absoluta. Si el accionar de determinada secta ridiculiza y perjudica a los demás, es razonable que no solo merezca el repudio sino que se lo prohíba. Igual consideración para aquellos acontecimientos que pueden desligarse de la moral y de las buenas costumbres del individuo y de la sociedad.

     

    2.5.3 La observancia.

    La observancia tiene que ver con el cumplimiento de las expresiones visibles tradicionales de un culto religioso, de tal forma que sea acogido tanto en el ámbito íntimo, familiar y social. Esto permite que una congregación religiosa subsista por el fiel acatamiento de su doctrina. La pertenencia a un culto obliga a que se cumpla con sus principios básicos de tal forma que permita su finalidad por la cual fue creada. Al acatar las normas y preceptos religiosos de un culto permite que tenga acogida o no para quienes quieran profesar una confesión religiosa.

     

    2.5.4 La práctica.

    La práctica religiosa es el conjunto de ritos organizados y propuestos por la comunidad (gestos, palabras, símbolos), esto permite que el hombre manifieste sus relaciones con Dios para encontrar la potenciación de su religiosidad. Existen tres funciones principales de la práctica religiosa: expresiva, instrumental, comunitaria. El conjunto de los ritos registra además una serie de distinciones internas que se han hecho más o menos notorias y corrientes en la literatura. Se tienen ritos repetitivos y no repetitivos según su naturaleza íntima y los efectos que producen, ritos que pueden actuarse comunitariamente y ritos que se ejecutan a nivel individual, etc.[20]

     

    III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN

    En el siglo XX se institucionalizó el derecho humano a la libertad de religión, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. Posteriormente a este reconocimiento se han creado diferentes instrumentos internacionales que promueven la libertad religiosa como un derecho universal como son: la Alianza Internacional sobre Derechos Civiles y Políticas (1966); la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Toda Forma de Intolerancia y Discriminación Debido a Creencias Religiosas (1981), y el Documento Concluyente de Viena (1989), entre otros.

    Estos documentos internacionales son obligatorios, en realidad, sólo para las naciones que toman medidas para darles condición legal. En otras palabras, no entran en vigor por sí solos. Aunque los preceptos de protección de la libertad religiosa contenidos en los documentos internacionales no tienen fuerza de ley.

    Las naciones deben tomar seriamente las provisiones de los tratados internacionales de derechos humanos mediante la integración de los mismos en sus propios sistemas legales. Quizás sea tautológico decir que la libertad religiosa en el mundo podría darse por descontada si todos los países cumplieran con las diversas convenciones y otros documentos que se han adoptado desde la Segunda Guerra Mundial. El hecho de que no lo sea refleja que demasiados gobiernos se permiten el lujo de regodearse con los ideales que firmaron pero no toman las medidas legales y otras acciones necesarias para hacerlos realidad.

    Natan Lerner dice que la protección de los derechos humanos comenzó en áreas relacionadas con la religión. Y es más el mismo autor manifiesta que hasta la fecha no existe ningún convenio obligatorio que reprima la intolerancia y discriminación religiosas específicamente.[21]

    En este apartado vamos a hacer referencia a cada uno de estos instrumentos internacionales para tener una visión más amplia en esta materia.

     

    3.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada por las Naciones Unidas en 1948. Este documento histórico y otros documentos normativos se propusieron asegurar el respeto a los derechos humanos y a las libertades individuales entre ellas reconoce expresamente  derechos  a la libertad de religión. Dicho reconocimiento impone una obligación moral para que todas las personas lo cumplamos a cabalidad.

    El preámbulo de la Declaración se refiere a la libertad de creencias y en su artículo 2 prohíbe toda forma de discriminación religiosa dado que establece que toda persona tiene derecho a todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción de religión alguna.[22]

     Pero el  texto clave es el Artículo 18 que proclama el derecho de tora persona a la libertad de pensamiento creencia y religión. Dicho artículo dice lo siguiente y lo transcribimos por su importancia: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

    La declaración establece expresamente que deben respetarse las diferencias religiosas individuales. Adopta el principio político de que el papel clave del gobierno es proteger la libertad religiosa, no ordenar una conformidad religiosa. Este derecho de la libertad religiosa, según el cual los gobiernos declaran su neutralidad en cuestiones religiosas, dejando a cada ciudadano individual adoptar sus propias creencias religiosas sobre la base de su propia dignidad humana, sin temor a represalias, es una derivación de la época de la Ilustración. Recibió reconocimiento universal en la Declaración de 1948, la cual constituye indudablemente el hito principal en la evolución de la libertad religiosa internacional.

     

    3.2 Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

    Este documento empieza creando una obligación de tipo legal para cumplir con este derecho. Este PactoInternacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966), está ratificado por 144 naciones. Prohíbe la discriminación religiosa, como lo establece el artículo 2: " Cada Estado Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos dentro de su territorio y que estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción de ningún tipo, como la raza, color, sexo, idioma, religión, políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

    El artículo 18 garantiza los mismos derechos enumerados en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y agrega otros, incluso el derecho de los padres a dirigir la educación religiosa de sus hijos al disponer que

    1. Everyone shall have the right to freedom of thought, conscience and religion. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. This right shall include freedom to have or to adopt a religion or belief of his choice, and freedom, either individually or in community with others and in public or private, to manifest his religion or belief in worship, observance, practice and teaching. Este derecho comprende la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, y la libertad, ya sea individualmente o en comunidad con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o creencia en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

    2. 2. No one shall be subject to coercion which would impair his freedom to have or to adopt a religion or belief of his choice. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

    3. 3. Freedom to manifest one's religion or beliefs may be subject only to such limitations as are prescribed by law and are necessary to protect public safety, order, health, or morals or the fundamental rights and freedoms of others. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad pública, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos fundamentales y libertades de los demás.

    4. 4. The States Parties to the present Covenant undertake to have respect for the liberty of parents and, when applicable, legal guardians to ensure the religious and moral education of their children in conformity with their own convictions. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y los tutores legales, para garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos conforme a sus propias convicciones.[23]

    Como podemos observar el Pacto mantiene en su primer párrafo el lenguaje de la Declaración, además el artículo 4, párrafo 2, no autoriza suspensión alguna del artículo 18.  

    El artículo 20 prohíbe incitar el odio contra otros debido a su religión al decir que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”

    Y el artículo 27 protege a los miembros de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas para impedir que se les niegue el goce de su propia cultura: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, las personas pertenecientes a esas minorías no se les niega el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.”

    Además, el Pacto brinda una definición amplia de la religión que abarca tanto religiones teísticas como ateas, así como "credos raros y virtualmente desconocidos".

     

    3.3 La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

    La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, adoptada en 1981, es otro documento clave que protege el derecho a la libertad de religión.

    Para conocer más sobre esta declaración es necesario dilucidar sobre el significado que se le dio a los conceptos que intitulan dicha declaración. El término “discriminación” es usado en los tres principales tratados anti-discriminatorios – La Convención contra la Discriminación Racial y las Convenciones de la OIT y de la Unesco – y tiene una significación legal muy precisa. La “intolerancia” en cambio es un concepto impreciso y vago, que ha sido usado para describir actitudes emocionales, psicológicas y religiosas que pueden engendrar actos de discriminación u otras violaciones a las libertades religiosas, o manifestaciones de odio o persecuciones  contra personas o grupos de una religión o convicciones o creencias diferentes.

    El término “convicciones” toma en cuenta las objeciones de aquellos que sienten la necesidad de subrayar la proyección de los derechos de los no creyentes, tales como racionalistas, librepensadores, agnósticos y ateos.

    Los artículos 1 y 6 que proveen una lista integral de derechos referidos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El artículo 1 sigue celosamente el texto de los primeros tres párrafos del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 18 de la Declaración Universal.

    En el primer párrafo del artículo 1 se utiliza la expresión “toda persona” lo que nos da a entender que no hay lugar para distinciones entre nacionales o extranjeros y entre residentes permanentes y no permanentes. Además se establecen tres derechos fundamentales que se refieren a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluyendo “cualesquiera convicciones” de toda persona. También se garantizan las manifestaciones exteriores a la religión como son el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. 

    Los párrafos 2 y 3 del artículo 1 establecen las limitaciones del derecho.

    En el artículo 6 se enumera con detalle qué elementos se tienen que incluir en el derecho a la libertad de religión (también en el derecho a la libertad de conciencia y de pensamiento):

    a.                   La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;

    b.                   La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;

    c.                   La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;

    d.                   La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;

    e.                   La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;

    f.                    La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;

    g.                   La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;

    h.                   La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;

    i.                      La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

    Esta enumeración explícita de las manifestaciones concretas y frecuentes de la libertad de religión o de convicciones nos permite entender profundamente en la esencia y valía de su protección.

    Hay que tomar en cuenta que este artículo 6 no solamente se refiere a la protección del derecho de forma individual, sino que también lo hace en sentido colectivo, dado que este derecho puede ser ejercido por grupos. Estos grupos pueden mantener y establecer lugares de culto e instituciones, o elegir o nombrar funcionarios religiosos.  También se señala un derecho colectivo de gran importancia como es el de mantener comunicaciones con individuos y comunidades de la misma religión o convicciones.

    Uno de los principios fundamentales de la Declaración es que “nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares”. Pero qué se entiende por discriminación e intolerancia. La misma Declaración acoge lo que se establece en la Declaración sobre Discriminación Racial y dice que se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    El artículo 3, igualmente,  es similar al de la Declaración sobre Discriminación  Racial y dice que la discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.

    Los artículos 4 y 7 hacen referencia a las obligaciones que deben asumir los Estados para adoptar medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación  por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y goce  de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas  de la vida civil, económica, política, social y cultural. Además, estos mismos Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia.

    La finalidad del artículo 4 es prevenir y eliminar toda forma de discriminación y su vez combatir la intolerancia. El artículo tiene una diferencia: la discriminación debe ser prevenida y eliminada, inclusive por medio de medidas legislativas; en cuanto a la intolerancia el Estado debe combatirla mediante medidas adecuadas. Cabe mencionar que las medidas adecuadas para combatir la intolerancia exigen que se adopte medidas, inclusive, en el ámbito del derecho penal.

    El artículo 5 de la Declaración debe ser comparado con los artículos 18.4 y 24 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos. Comienza estableciendo el derecho de los padres o de los tutores legales de organizar la vida dentro de la familia  de conformidad con su religión o  convicciones, habida cuenta de la educación moral en que crean que deben educarse a los niños. En el párrafo segundo se dice que todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

    Con el párrafo 3 del artículo el niño está protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Y por último el párrafo 5 se establece que la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la Declaración.

    El artículo 7 trata sobre las medidas legislativas para prohibir la discriminación fundada en religión o convicciones, ya sea por personas individuales, grupos y organizaciones.

     

    3.4 Documento Concluyente de la Conferencia de Viena sobre la Organización para la Seguridad y Cooperación.

    Documento Concluyente de la Conferencia de Viena sobre la Organización para la Seguridad y Cooperación de 1989 establece mecanismos que incentivan al respeto por las diferencias de credos, especialmente entre diversas comunidades religiosas. Específicamente el artículo 16 tiene la finalidad de asegurar la libertad de la persona de profesar y practicar una religión o creencia, para lo cual los Estados deberán cooperar de la siguiente forma:

    a)                   Adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación contra individuos o comunidades, por motivo de religión o creencia, en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, política, económica, social y cultural, y garantizarán la igualdad de hecho entre creyentes y no creyentes;

    b)                  Promoverán un clima de tolerancia y respeto mutuos entre creyentes de diferentes comunidades, así como entre creyentes y no creyentes;

    c)                   Otorgarán, a petición de las comunidades de creyentes que practiquen o deseen practicar su religión en el marco constitucional de sus Estados, el reconocimiento del estatuto que para ellas se prevea en sus respectivos países;

    d)                  Respetarán el derecho de esas comunidades religiosas a–establecer y mantener lugares de culto o de reunión libremente accesibles;–organizarse de conformidad con su propia estructura jerárquica e institucional;–elegir, nombrar y sustituir a su personal de conformidad con sus necesidades y normas respectivas, así como con cualquier acuerdo libremente establecido entre tales comunidades y su Estado;–solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otra índole;

    e)                  Realizarán consultas con confesiones, instituciones y organizaciones religiosas, con el fin de obtener una mejor comprensión de los requisitos de la libertad religiosa;

    f)                    Respetarán el derecho de toda persona a impartir y recibir educación religiosa en el idioma de su elección, individualmente o en asociación con otras personas;

    g)                   Respetarán en este conexto, inter alia, la libertad de los padres de asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus proprias convicciones;

    h)                  Permitirán la formación de personal religioso en las instituciones apropiadas;

    i)                    Respetarán el derecho de los creyentes individuales y de las comunidades de creyentes a adquirir, poseer y utilizar libros sagrados y publicaciones religiosas en el idioma de su elección, así como otros artículos y materiales relacionados con la práctica de una religión o creencia;

    j)                    Permitirán a las confesiones, instituciones y organizaciones religiosas la producción, importación y distribución de publicaciones y materiales religiosas y la difusión de los mismos;

    k)                   Prestarán favorable consideración al interés de las comunidades religiosas por participar en el diálogo público, inter alia, a través de los medios de comunicación.[24]

    Además este Documento manifiesta que el ejercicio del derecho a la libertad de religión o creencia sólo puede estar sujeto a limitaciones establecidas por la ley y que sean conformes con las obligaciones de los Estados, según el derecho internacional y con sus compromisos internacionales. Con la potestad legislativa que tienen los Estados deberán procurar en sus leyes y reglamentaciones y en la aplicación de las mismas, asegurar la plena y efectiva realización de la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia.

     

    3.5 Pato Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

    El Pato Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el su artículo 13, párrafo 1, determina que la educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos  o religiosos. El tercer apartado del mismo artículo se refiere a la libertad de los padres de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

     

    3.6 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá-Colombia en 1948 establece el  derecho de libertad religiosa y de culto al decir que “toda persona tiene  el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

     

    3.7 Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

    La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 1992,[25]en su artículo 1, hace una clara manifestación de la obligación que tienen los Estados de proteger la existencia e identidad religiosa de todas las minorías dentro de sus propios territorios y además deberán crear esas condiciones para la promoción de esa identidad.

    Por otra parte en el artículo 2 establece que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a profesar y practicar su propia religión. Esto lo recalca inclusive en el numeral segundo al decir que las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. Culmina el artículo en el último numeral diciendo que las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos religiosos.

    El artículo 4 de la misma declaración hace que los Estados adoptan medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su religión, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.
     

    3.8 Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación).

    Este Convenio que entró en vigencia desde 1958 se refiere estrictamente a la discriminación religiosa. En su primer artículo de forma expresa manifiesta que para los efectos de este Convenio, el término discriminacióncomprende  cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

     

    3.9 Convención de la UNESCO relativa  a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza.

    Igualmente esta convención se refiere a la discriminación religiosa al manifestar que se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:

    a.                   Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;

    b.                    Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;

    c.                    A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos 0de enseñanza separados para personas o grupos; o

    d.                   Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.

     

    3.10 Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio.

    Esta Convención, que fue aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea general de las Naciones Unidas, tiene la finalidad de sancionar uno de los delitos más graves que se puedan suscitar con la intención, en este caso, de destruir total o parcial mente a un grupo religioso. Es por esto que claramente el artículo 2 establece que  se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

    a) Matanza de miembros del grupo;

    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

     

    IV. LA LIBERTAD DE RELIGIÓN EN EL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO.

    Para abordar este tema vamos a remontarnos a la historia del constitucionalismo ecuatoriano, esto nos permitirá conocer cómo ha venido evolucionando el derecho a la libertad de religión desde el momento de creación del Estado (1830), es decir en la primera Constitución de la República, pasando por cartas creadas en otras etapas históricas del Ecuador como son: el conservadurismo ecuatoriano, el liberalismo, hasta llegar a la época actual. Al momento nuestro país ha tenido veinte constituciones, en las mismas el derecho a la libertad de religión ha sufrido grandes limitaciones así como una gran apertura y tolerancia como sucede con la Constitución que se encuentra en vigencia desde el año 2008.

     

    4.1 Historia del derecho a la libertad de religión en Ecuador.

    Antes del año de 1830 (en el que se constituyó el Ecuador como República) nuestro país era considerado como un Estado más de la Gran Colombia y se lo denominaba “Estado de Quito”, así lo manifiesta la Constitución Quiteña de 1812. Esta Carta Magna consideraba a la religión Católica, Apostólica y Romana como la única religión del Estado y de cada uno de los habitantes, además establecía que por ningún motivo se tolerará, ni permitirá a la persona que no profese dicha religión.[26]

    Por su parte, una vez que ya se logró separar el Estado de Quito de la Gran Colombia y pasó a llamarse Ecuador, la Constitución de 1830 en la sección segunda que habla sobre el territorio, el gobierno y la religión, establece que la  Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado y que el Gobierno tiene el deber fundamental de protegerla excluyendo cualquier otra.[27]

    Las Constituciones de 1843, 1845, 1851, 1852, 1861, 1869, 1878, 1884, 1897  establecen que la Religión de la República del Ecuador es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de todo otro culto público y el Estado está obligado a protegerla y hacerla respetar.[28] Además las Constituciones de 1845 hasta la de 1869 establecen como un deber de los ecuatorianos el de respetar la religión.[29] Así mismo las Constituciones de 1845, 1861, 1869, 1884 permiten que todo ecuatoriano pueda expresar y publicar sus pensamientos por medio de la imprenta siempre y cuando respete la religión del Estado.[30]

    En la Constitución, netamente conservadora, de 1869 se agrega un aspecto muy importante que trasciende los límites religiosos al manifestar que se conservará siempre la religión Católica con los derechos y prerrogativas que debe gozar según la ley de Dios y las disposiciones canónicas.[31] No obstante, cuando el presidente de la República se posesionaba en el cargo debía jurar de la siguiente forma: «Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, profesar y proteger la Religión Católica Apostólica Romana, conservar la integridad e independencia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no, Él y la Patria me lo demanden.»[32]

    La influencia de los derechos inherentes al ser humano empieza con la revolución liberal que empieza a manifestarse desde 1895 con el asenso al poder de Eloy Alfaro y en especial con Constitución de 1906. Esta Constitución no dice nada sobre la religión que debe existir en el Estado, como lo hacían las anteriores Constituciones. Esto es dable dado que empieza la época del Liberalismo ecuatoriano, en la que entre otros aspectos se permite el divorcio y la educación laica. Respecto al derecho a la libertad de religión  en  esta carta política liberal se manifiesta claramente que la enseñanza será libre y  la educación pública seglar y laica.[33]Además entre las garantías individuales y políticas se garantiza la libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto éstas no sean contrarias a la moral y al orden público. No menciona la palabra religión pero creemos que se encuentra implícita dentro de la libertad de conciencia. 

    El cambio rotundo que brindó la anterior constitución permitió que la nueva Carta Política de 1929 garantice a los habitantes del Ecuador la libertad de conciencia, en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto que no sean contrarios a la moral o al orden público. Y retoma los mismos términos de la anterior constitución respecto a la educación al decir que la enseñanza será seglar y laica.[34]

    La Constitución de 1945 igualmente establece que el Estado garantiza la libertad de conciencia en todas sus manifestaciones, mientras no sean contrarias a la moral o al orden público, pero además agrega un aspecto importante para el desarrollo del derecho de la libertad de religión al decir que el Estado no reconoce religión oficial alguna y por ende todos pueden profesar la que a bien tengan.[35] Además hace relación a las normas fundamentales que reglan el trabajo y prescribe que a trabajo igual corresponderá salario igual, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad o religión.

    En la constitución de 1946 se avanza mucho más en el reconocimiento del derecho a la libertad de religión, ya que se garantiza la libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones,  pero agrega y explica que el laicismo significa que el Estado como tal no enseña ni ataca religión alguna.[36] Por otro lado se garantiza el derecho de no ser obligado a declarar, con objeto alguno, sobre sus convicciones políticas o creencias religiosas, ni molestado por las que profese; salvo los casos previstos en la Constitución y las leyes.[37]

    Por otra parte, tanto al Constitución de 1967 como la de 1979 establecen el derecho a la igualdad y dentro de este hacen alusión a que no habrá discriminación por motivos de religión,  garantiza la libertad de creencia religiosa y de culto, individual o colectivo, en público o en privado.[38] En la Constitución de 1967 existe la reserva del ciudadano sobre sus convicciones políticas y religiosas y la autoridad no puede obligarlo a declarar sobre ellas ni causarle molestia. Sigue manteniendo que la educación es laica.

    Por último la Constitución de 1998 dentro de los derechos civiles reconoce y garantiza en tres numerales y de una forma mucho más avanzada el derecho a la libertad de religión al establecer que todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razón de su religión. Así mismo se garantiza la libertad de religión expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Por lo tanto las personas pueden practicar  libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás. Se menciona que se tiene el derecho a guardar reserva sobre las convicciones religiosas y por ende nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. Y finalmente termina diciendo que no se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas.[39]

     

    4.2 La libertad de religión en el nuevo constitucionalismo ecuatoriano del 2008.

    Actualmente en nuestro país están registradas legalmente 2783 agrupaciones religiosas.[40] De este número el mayor porcentaje son entidades evangélicas.  Según la  actual Ley de Cultos que rige en el país desde 1937, las entidades religiosas no están obligadas a registrarse legalmente con el Estado. Sin embargo, es un proceso fundamental para ser reconocidas.

    Además, la Constitución del Ecuador aprobada en septiembre del 2008, establece, como un  principio de aplicación de los derechos constitucionales, el de que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, por ende nadie podrá ser discriminado por razones religiosas.[41] Además, en su artículo 66, numeral 8 establece, que las personas son libres de profesar la religión de su elección, siempre y cuando no ofenda ni restrinja las libertad de otras personas.[42]

    Así mismo,  para garantizar el derecho a la libertad de religión tenemos las garantías que otorga nuestra Constitución que son de tres tipos: normativas, políticas públicas y jurisdiccionales. Con la primera, cualquier autoridad del Estado que tenga facultades para normar como la asamblea al dictar leyes, el presidente al dictar decretos o reglamentos, los concejos municipales o provinciales al emitir ordenanzas, entre otros, están obligados a adecuar esa norma a la Constitución. Con la segunda, es decir con las garantías de políticas públicas, cualquier autoridad que realice algún plan, programa o proyecto debe adaptar sus decisiones hacia la realización del derecho a la libertad de religión. Y por último en las garantías jurisdiccionales, entre otras, la acción de protección que es la que nos interesa en este estudio, los jueces controlan que los actos públicos no violen derechos. Esta garantía dejó de ser solamente cautelar, es decir que solamente procedía cuando se produce una violación de derechos que es grave e inminente, para convertirse, con la Constitución del 2008, en una garantía a más de cautelar en una de fondo o de conocimiento, esto quiere decir que es preventiva, aquí si el juez comprueba la existencia de una violación, debe declararla y reparar a la persona o colectivo que la ha sufrido.[43]

     

    V. CONCLUSIONES

    Se dice que por naturaleza el hombre es un ser religioso y que esa identidad religiosa le permite expresar la especificidad de la persona humana por la que puede ordenar la propia vida personal y social a un ser Supremo, a cuya luz se comprende la identidad, el sentido y el fin de la persona. La limitación arbitraria a esta libertad generaría una visión reduccionista y gregaria de la persona humana, además se obscurecería el papel público de la religión; se generaría una sociedad injusta, que no concierta con la verdadera naturaleza de la persona humana; en fin, se hiciera imposible la afirmación de una paz auténtica y estable para toda la familia humana.

    El reconocimiento al derecho humano a la libertad de religión se lo ha venido haciendo en diferentes instrumentos internacionales como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la Alianza Internacional sobre Derechos Civiles y Políticas (1966); la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Toda Forma de Intolerancia y Discriminación Debido a Creencias Religiosas (1981), y el Documento Concluyente de Viena (1989), entre otros. Las naciones deben tomar seriamente las provisiones de los tratados internacionales de derechos humanos mediante la integración de los mismos en sus propios sistemas legales. Quizás sea tautológico decir que la libertad religiosa en el mundo podría darse por descontada si todos los países cumplieran con las diversas convenciones y otros documentos que se han adoptado desde la Segunda Guerra Mundial. El hecho de que no lo sea refleja que demasiados gobiernos se permiten el lujo de regodearse con los ideales que firmaron pero no toman las medidas legales y otras acciones necesarias para hacerlos realidad.

    En el constitucionalismo ecuatoriano el derecho a la libertad religiosa ha evolucionado de una forma vertiginosa. Desde el momento de creación de nuestro Estado (1830), la  primera Constitución no permitía otra religión que la Católica, Apostólica y Romana. Esto duró hasta el año de 1906 en la que se crea un sistema liberal, en donde, inclusive, se llega a abolir cualquier creencia religiosa; en este momento llega a tener influencia los derechos inherentes del ser humano de libertad. A partir de esta constitución, hasta la actualidad, el contenido de este derecho ha sido sumamente desarrollado  al permitir una libertad propiamente dicha, en la que cualquier persona es libre de escoger la religión que a bien tenga.

     

    VI. BIBLIOGRAFÍA.

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    Benito Ruano, Eloy (coord.), Tópicos y Realidades de la Edad Media, Madrid, Real Academia de la Historia, 2004.

    Convención de la UNESCO relativa  a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza.

    Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio.

    Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación).

    Declaración  sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    Declaración Dignitatis Humanae sobre la Libertad Religiosa.

    Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones

    Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992.

    Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas

    Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

    Documento Concluyente de la Conferencia de Viena sobre la Organización para la Seguridad y Cooperación de 1989.

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    Pato Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

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    Soriano, Ramón (coord.), Historia Temática de los Derechos Humanos, Madrid, Colección Universitaria de Textos Jurídicos Mad SL, 2003.

    Constituciones del Ecuador:

    Constitución Quiteña de 1812

    Constitución de 1830

    Constitución de 1843

    Constitución de 1845

    Constitución de 1851

    Constitución de 1852

    Constitución de 1861

    Constitución de 1869

    Constitución de 1878

    Constitución de 1884

    Constitución de 1897

    Constitución de 1906.

    Constitución de 1929.

    Constitución de 1945.

    Constitución de 1946

    Constitución de 1967

    Constitución de 1979.

    Constitución de 1998.

    Constitución de la República de 2008.


    [1] Priora, Juan Carlos, “Libertad de conciencia, libertad religiosa, libertad de culto y tolerancia en el contexto de los derechos humanos (perspectiva histórica-bíblica)”, Revista Enfoques, Buenos Aires Argentina, vol. 14, núm. 1, enero – diciembre de 2002,  p. 39.

    [2] Benito Ruano, Eloy (coord.), Tópicos y Realidades de la Edad Media, Madrid, Real Academia de la Historia, 2004, p. 221.

    [3] Si revisamos las Constituciones que ha tenido el Ecuador en este periodo, todas establecían que la religión oficial del Estado era la Religión Católica, Apostólica y Romana. Esto lo desarrollamos minuciosamente más abajo en este artículo.

    [4] Soriano, Ramón (coord.), Historia Temática de los Derechos Humanos, Madrid, Colección Universitaria de Textos Jurídicos Mad SL, 2003,  p. 89.

    [5] Declaración Dignitatis Humanae sobre la Libertad Religiosa, núm 2

    [6] Idem.  

    [7] González Vila, Teófilo, “Libertad religiosa y libertad de conciencia”, Red de asociaciones y grupos de estudio de actualidad, España, 2011, http://www.agea.org.es/20100314907/libertad-religiosa-y-libertad-de-conciencia.html

    [8] Idem.

    [9] Nogueira Alcalá, Humberto, “La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno”, Revista Ius et Praxis, Chile, vol. 12, núm. 2,  2006, p. 20.

    [10] Ibidem, p. 23.

    [11] Priora, Juan Carlos, “Libertad de conciencia, libertad religiosa, libertad de culto y tolerancia en el contexto de los derechos humanos (perspectiva histórica-bíblica)”, Revista Enfoques, Buenos Aires Argentina, vol. 14, núm. 1, enero – diciembre de 2002,  p. 53

    [12] Idem.  

    [13] Declaración  sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Artículo 6. 

    [14] Guerra López, Rodrigo, “Libertad Religiosa: una agenda pendiente en México, Elementos para promover una revisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libertad religiosa y algunas reflexiones críticas sobre la ley reglamentaria y el reglamento en esta materia”, Asociación Arvo, Salamanca-España, 2011, http://arvo.net/rodrigo-guerra-lopez/libertad-religiosa-una-agenda-pendi...

    [15] Idem.

    [16] Idem.

    [17] Orrego Sánchez, Cristóbal y Saldaña Serrano,  Javier, “Extensiones del derecho fundamental de libertad religiosa”, Revista Cuestiones Constitucionales, México,  núm. 6, enero-junio de 2002, p. 109.

    [18] Ibidem, p. 110.

    [19]  Ibidem, p. 120.

    [20] Francois, Houtart,  Sociología de la Religión, México,  Plaza y Valdés, 2001, p. 81.

    [21] Lerner, Natán, “La declaración de la ONU sobre intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones” Jurídica. Anuario Jurídico del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana,  México, núm. 20, 1990, p 178.

    [22] Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Art. 2: “Toda persona tiene derecho a todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción de ningún tipo, como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole…”

    [23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI)
    of 16 December 1966 de 16 de diciembre 1966. Entra en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

    [24] Documento Concluyente de la Conferencia de Viena sobre la Organización para la Seguridad y Cooperación de Marzo de 1989. Art. 16.

    [25] Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992.

    [26] La Constitución Quiteña de 1812 artículo 4: “La Religión Católica como la han profesado nuestros padres, y como la profesa, y enseña la Santa Iglesia Católica, Apostólica Romana, será la única Religión del Estado de Quito, y de cada uno de sus habitantes, sin tolerarse otra ni permitirse la vecindad del que no profese la Católica Romana.”

    [27] Constitución de 1830. Artículo 8.- “La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra.”

    [28] Constituciones del Ecuador de 1843 Art. 6; 1845 Art.13; 1851 Art. 11; 1852 Art. 13; 1861 Art. 12; 1869 Art. 9; 1878 Art. 20; 1884 Art. 13; 1897 Art. 12.

    [29] Constituciones de 1845 Art. 7; 1851 Art. 11; de 1852 Art. 7; 1861 Art. 6; 1869 Art. 7.

    [30] Constituciones de 1845 Art. 110; 1861 Art. 117; 1869 Art. 102; 1884 Art. 28.

    [31] Constituciones de 1869. Art. 9.

    [32] Constitución de 1869. Art. 58

    [33] Constitución de 1906. Art. 16

    [34] Constitución de 1929. Art. 151

    [35] Constitución de 1945 Art. 141

    [36] Constitución de 1946 Arts. 168 y 171.

    [37] Idem, Art. 187

    [38] Constituciones de 1967 Art. 25 y 28; 1979 Art. 22.

    [39] Constituciones de 1998 Arts. 23 núm. 3, 11 y 21.

    [40] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Ecuador, Revista Justicia y Derechos, Ecuador, núm. 8, diciembre 2010, p. 6.

    [41] Constitución de la República del 2008 Art. 11 núm. 2.

    [42] Ibidem: Art. 66 núm. 8 y 14.

    [43] Ávila Santamaría, Ramiro, “Las garantías: herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos. Avances conceptuales en la Constitución del 2008, Compendio de Anexos Derechos y Garantías Constitucionales, Loja, UTPL., 2009,  Pág. 85

     

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