Comparativa de derechos y deberes en el régimen disciplinario militar entre Chile y España


Porrayanesantos- Postado em 07 maio 2013

 

De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Enero 2006
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

Cada vez es más frecuente el cumplimiento de misiones internacionales donde se integran componentes extranjeros en las Fuerzas Armadas españolas. Entre los últimos contingentes desplazados a las zonas operativas (Z.O) de conflictos bélicos ha sobresalido en este aspecto la incorporación en nuestra Fuerza Conjunta de personal militar sudamericano, entre ellos el chileno. Así en la agrupación de ASPFOR VII en Afganistán, formada por un Escuadrón del despliegue Aéreo Avanzado y unidades del Ejército de Tierra. En ella se integraron en calidad de observadores un oficial y un suboficial chileno.

Tal circunstancia puede obligar a toda Asesoría de situación el tener que plantearse ya desde el período de concentración habitual la confección de un Arreglo Técnico interno de funcionamiento de regulación de las relaciones de esos militares extranjeros para con el contingente español y de éste para con aquéllos. En el ejemplo anterior, por un lado, se tuvo en cuenta el Memorándum de entendimiento entre los Ministerios de Defensa nacionales afectados, relativo a la participación “combinada” de personal y unidades militares en operaciones de Paz, firmado en Chile el 25.V.03; y por otro lado, fue necesario estipular, entre otros apartados, cuál seria la situación disciplinaria de los militares chilenos agregados a la Fuerza española para esa concreta operación de ISAF, a su vez dimanante de Libertad Duradera (“enduring freedom”), y a la que presentándose debidamente a nuestro mando patrio se incorporaron bajo los auspicios de la Resolución 1386 y ss. del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, esto es, la dictada a raíz del famoso 11-S.

Por tanto, esta experiencia nos sirve de pretexto para abordar el objeto de esta comunicación en los términos en que ha sido intitulada. Se hará un somero examen del régimen disciplinario-militar chileno en su contraste con el español.

II. Consideración casuistica de coordinación

La idea principal que se sostuvo cuando se redactó el Arreglo citado se caracterizó por otorgar al Jefe del contingente nacional español la responsabilidad de mantenimiento del régimen interior, orden y disciplina en el interior del contingente bajo su mando. Sobre ese pivote los militares chilenos agregados se someterían al cumplimiento de dicho régimen interior sin excepción alguna, si bien se consideró de mutuo acuerdo que la posible aplicación de sanción disciplinaria derivada de la infracción de su ley personal y concordante a la española correspondería a la autoridad militar chilena, según su legislación nacional, previa comunicación del correspondiente parte por el Jefe del Contingente español y en todo caso dentro de los términos españoles de su prescripción.

Por tanto, la dependencia no sólo administrativa sino disciplinaria de ese personal castrense quedaba fijada en el Comando chileno de Institutos militares, esto es, la unidad operativa a la que pertenecían. Toda información a la misma suministrada debía ser también canalizada, a través de la Agregaduría de Defensa de Chile en España, al Departamento de operaciones de Paz del Estado Mayor de la Defensa Nacional chilena. Se significa que todos los procedimientos administrativos y no disciplinarios que les atañían, tales como por ejemplo una pérdida de material que les fuere entregado, etc., sí se someterían a la legislación española en su tramitación y sustanciación, por lo que el objeto a continuación propuesto de la presente exposición lo es a los solos efectos disciplinarios.

III. Objeto propuesto

No obstante los términos de ese Acuerdo -del que se aconsejó su supervisión por DIGENPOL-, no deja de ser obligado para toda asesoría del contingente indagar cuál es la regulación disciplinaria nacional de ese personal extranjero; entre otras razones para que -dado un conflicto de leyes nacionales- poder coordinar, interpretar, aplicar y complementar las distintas fuentes estatales de Derecho con equidad (Art..3.2 C.c), o lo que es lo mismo, tener en cuenta las distintas idiosincrasias disciplinarias eventualmente concurrentes bajo una sola autoridad de nacionalidad única. Se intenta lograr una correcta aplicación de jurisdicción y competencia disciplinarias. ¿Por qué? Porque -estoy pensando en Haití- puede ocurrir también que en un futuro no sean sólo dos militares chilenos los integrados sino muchos más, o a la inversa, debiendo recordar que según nuestraTeoría General del Derecho la persona que invoca el derecho extranjero debe acreditar su contenido y vigencia por los medios admitidos en la ley española y que, en ningún caso, tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al “orden público”.

La normas de referencia de este breve estudio son así la Ley Orgánica disciplinaria 8/98, de 2 de Diciembre del Reino de España y el Reglamento de disciplina para las FAS de la República de Chile, decretado (nº.1.445) en Santiago el 14.XII.1951. Norma esta última que derogó, además de cualquier disposición contraria a su normativa, los Decretos Supremos Ns. 2.635, de 28.X.1.941; 1.847, de 17.X.1938 y 449, de 30.XI.1934.

Estructuralmente se divide la norma disciplinaria chilena en dos partes que conforman un total de noventa y nueve artículos, titulando sólo la segunda bajo la rúbrica de Reclamaciones.

La primera Parte se subdivide en seis capítulos: el primero, “de los Deberes Militares”; el segundo, “Jerarquía Militar”; el tercero, “Acción disciplinaria”; el cuarto, “Castigos disciplinarios”; el quinto regula conjuntamente las “Atribuciones disciplinarias”, el “Escalafón Ministerial”, “Ejército”, “Armada” y “Fuerza Aérea”; y el sexto y último ,“Faltas Disciplinarias”.

La segunda Parte se subdivide en tres capítulos: el primero, “Generalidades”; el segundo, “Trámites de Reclamación”; y el tercero y último, “Apelación y trámites posteriores”.

IV. Diferencias comparadas apreciables.

A) Las más llamativas.

En un primer esbozo aproximado, esto es, sólo atendiendo a la estructura de ambos regímenes disciplinarios nacionales, intuimos que, a parte de su distinto rango (en un caso -el chileno- un Reglamento gubernativo, en el otro una Ley Parlamentaria con carácter de orgánico), sólo la española contiene una Exposición de Motivos y disposiciones adicionales. También a diferencia de la chilena dispone de una estructura aparentemente más lineal bajo el sencillo esquema de regular en cinco títulos las disposiciones generales, la potestad disciplinaria, las faltas y sanciones, el procedimiento sancionador y los recursos.

Si procedemos a una lectura fugaz del articulado del régimen disciplinario militar chileno destaca en primer lugar que el código profesional de su conducta -equiparable a lo que serían nuestras Reales Ordenanzas- se halla incorporado en el Capítulo I de su Primera Parte, esto es, bajo la exclusiva nomenclatura de “deberes militares”. Silencia los derechos a lo mejor correlativos y hay que deducirlos. Además, según vimos, no hay Exposición de Motivos. Por su parte, y en sentido contrario, el régimen español contempla las Reales Ordenanzas en Texto separado y con rango no menor de Ley Orgánica, por lo que son continuas las remisiones a un Texto distinto en la concreción de conductas incriminadas.

Se da así la paradójica circunstancia de que el reglamento chileno, pese a tener ese rango y el defecto propio de una mala técnica legislativa como es la ausencia de un preámbulo explicativo, desde el punto de vista material del principio de legalidad se observa que el código profesional deontológico se contempla en la propia norma. No sabemos si la razón pueda ser suplir a la Exposición de Motivos que allí echamos de menos, pero podría ser una teoría. En todo caso materialmente esto guarda mejor técnica jurídica que el régimen disciplinario militar español, no así formalmente.

La minienseñanza interactiva que podríamos obtener es que en orden a la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus militares, por un lado, para Chile sería beneficioso imitar la solución española de otorgarle a su régimen disciplinario el molde formal de una ley, y además orgánica, donde aquéllos no estuvieran ocultos por estar catalogados. Ganaría la seguridad jurídica y es lo propio de un Estado de Derecho. Por otro lado, en cuanto a España la solución chilena comentada de encabezar la norma disciplinaria con el código de conducta profesional serviría como una de las alternativas posibles para acallar las voces que ponen en entredicho la constitucionalidad de nuestras Reales Ordenanzas atendiendo a las fechas de su elaboración, promulgación, sanción y publicación, toda vez que aquéllas se hubieran incorporado a un Texto ya indudablemente postconstitucional como es el de nuestra Ley disciplinaria.

En segundo lugar, otra diferencia palpable de una primera lectura es que así como la legislación española diferencia notoriamente entre faltas leves y graves en dos preceptos, la chilena no hace lo propio. Será objeto de posterior desarrollo.

En tercer lugar, que así como a la legislación disciplinaria militar española sólo está sujeto en principio el personal militar propiamente dicho, la normativa chilena disciplinario-militar extiende el ámbito subjetivo de aplicación al empleado civil, personal de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Personal del Servicio de Faros, Profesores y Empleados a Contrata o contratados y al personal femenino civil. Es decir, dejando a un lado este último distingo de género -quizás para nosotros sólo necesario atendiendo a la época en que fue decretado-, en ese reglamento ordinario contempla a efectos disciplinarios y con plena naturalidad lo que en nuestro caso serían supuestos de regímenes distintos, salvo lo previsto por una Ley de Movilización y militarización. Es decir, contempla como normal lo que para nosotros son supuestos de excepción.

No en vano en Zona de Operaciones al militar chileno le llamaba una cosa la atención: que el mando militar español no tuviera ningún tipo de potestad disciplinaria sobre el personal civil que seguía a nuestro contingente. Así en el ámbito logístico a través de una empresa contratada. Ignoraba que en nuestro ordenamiento jurídico la externalización de empresas como recurso habilitado para las FAS conlleva respecto a éstas en todo caso una responsabilidad meramente extracontractual (art.1902 C.c) como consecuencia de los hechos ocasionados por el personal de aquéllas y que, por tanto, la distinta potestad disciplinaria hacia el personal citado correspondía en todo caso a la empresa, no a las FAS.

B) Las menos apreciables.

En una lectura ya más atenta, sin embargo, podemos apreciar las siguientes cuestiones:

  1. Quizás lo primero que nos podamos preguntar con ocasión del ejemplo antes expuesto no es en qué medida cabía realizar un Acuerdo en materia disciplinaria, sino si el alcanzado estaba ajustado a Derecho.

    Pues bien, a parte de que la base jurídica del mismo estaba cimentada en el Memorandum apuntado, norma operativa de rango jerárquico superior, se entendió que había que ser respetuosos con la Nación y “Ley” Chilenas independientemente de lo que conforme a su normativa disciplinaria se llegase a contemplar. Se pretendió convenir el mejor régimen que se considerase aplicarles dentro del marco de relaciones amistosas, esto es, de acuerdo con las palabras del Memorandum, “considerando las históricas y fraternales relaciones entre los Gobiernos de Chile y del Reino de España y, por consiguiente, las de sus respectivas Fuerzas Armadas con las operaciones multinacionales de Paz amparadas de acuerdo con el Derecho Internacional y de los conflictos armados, y más concretamente la necesidad operativa de su realización”. Hicimos uso de las ventajas, a nivel de Derecho Internacional, del pacta sunt servanda.

    No obstante, hoy consideramos que a la luz del régimen previsto para ellos en un futuro puede ocurrir que sea más sencillo no adoptar ningún Acuerdo y que el militar chileno integrado en nuestra Fuerza, para evitar problemas de “orden público” concretados en una posible desigualdad de trato por circunstancia personal de su nacionalidad, deba de someterse directamente al régimen disciplinario español por serle más beneficioso. No así a la inversa, que siempre sería la ley disciplinaria española. La anticipación de esta conclusión principal obedece a las razones a continuación desarrolladas.

  2. No hay impedimento legal y se evitan alegaciones infundadas de errores de prohibición.

    El art.39 de nuestra Ley orgánica se limita a decir que “Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sean la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá de la entidad que éstos tengan conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores”. En el caso de Chile pensemos que, de acuerdo con su propia normativa, no habría inconveniente porque en materia de “atribuciones disciplinarias” la única disposición reglamentaria de ese régimen es el art.68, que dice: “el personal de las Fuerzas Armadas que se encuentre en comisión o comando en una Unidad, Instituto o Establecimiento o a disposición de otra autoridad militar, estará sometido a la jurisdicción disciplinaria del Jefe o Comandante bajo cuyas órdenes está en comisión o comandado”.

    Apoyamos así esta postura en dos comentarios de los transcritos preceptos y atendiendo a su cursiva personalmente señalada: (1) Que tanto uno como otro preceptos nacionales no distinguen si el personal a sus órdenes o mando al que respectivamente se refieren (Jefe o comandante) es extranjero o nacional. Donde la ley o la norma no distingue tampoco el intérprete debe distinguir, y la compatibilidad de ambos preceptos es absoluta; y (2) Que habla de sometimiento a la jurisdicción disciplinaria, esto es, no de competencia disciplinaria. Por tanto, entendemos que su alcance abarca el de comisiones o comandos extranjeros en los que el personal militar chileno se pueda encontrar, como era aquí el caso de comando español.

    Por tanto, aunque no se hubiera hecho ningún Acuerdo del mismo modo se habría respetado la legalidad si el mando español hubiere hecho uso de su potestad disciplinaria. Otra cosa es interpretar sin más que le hubiera podido aplicar todo el régimen disciplinario militar español: normativa y competencia. Parece que al hablar el art.68 citado de “Jurisdicción” no hay inconveniente para ello y, por tanto, no es necesario Acuerdo, pero sí una pequeña adaptación de regímenes por el jurista que los interpreta y Jefe que lo aplica El problema es evitar los posibles errores de prohibición que se pudieran alegar por el militar chileno a sancionar en su caso con arreglo a normativa española si las normas y la idiosincrasia son distintas. Luego, nos debemos preguntar qué infracciones son igualmente castigables en uno y otro caso para hacerle saber que aquello que en su país no lo es aquí sí lo es, y a la inversa. Así también se bordea de soslayo una posible desigualdad de trato disciplinario en el sentido de que se unifican por el mando las relaciones con sus subordinados independientemente de la circunstancia personal de su distinta nacionalidad.

  3. El régimen disciplinario español, en el fondo similar, le es más favorable y garantista de derechos.

    Por tanto, si hacemos extracto de su código deontológico sería a nuestro juicio el ss:

    Para el chileno la profesión militar (art.1, 22 y 23) deriva del sentimiento del honor y del cumplimiento del deber, debiendo siempre guardar la austeridad en la forma de manifestarse (art.2, 25, 26 y 27).

    Se le permite reclamar siempre que lo haga “ante quien corresponda”, “por conducto regular” y “guardando las formas de respeto debido a sus superiores”. Si en tres días un superior no cursa o no autoriza el conducto regular, el inferior podrá insistir hasta dos veces ante el mismo superior. Esta facultad se ejercerá no antes de 24 horas ni más allá de tres días de no cursado o rechazado. Si se mantuviere la negativa, ya el art.4 le otorga derecho de presentarse al superior ante el cual le fue denegado el conducto regular.

    En todo caso, según el art.20, toda orden del servicio debe cumplirse sin réplicas y sólo en casos muy excepcionales puede momentáneamente suspenderla o modificarla: Así cuando el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o parezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema, con razón, que de su ejecución resultasen graves males que el superior no pudo prever, o la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito. La norma general es que los subalternos (“el que tiene con relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica militar”, a diferencia del subordinado, que es “el que está a las órdenes de un superior”) no pueden reclamar de ellas ni comentarlas, significándose que si su contenido absoluto es “conservar su puesto a toda costa, lo hará”.

Faltas graves no catalogadas (¡!) pero expresamente dispuestas en su código de conducta son:

  • (Art. 5que el inferior hable mal de un superior o (art.8) le replique desatentamente. No puede por ningún motivo dar mal ejemplo con sus murmuraciones. Paralelamente corresponde a todo superior contener y reprimir con severidad tales faltas. El buen concepto y estimación de sus jefes se gana, por tanto, estando ajeno a cualquier propósito egoísta. Sólo con la honrada ambición y el constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga.

  • El cargo más grave que se puede hacer a un militar (art.7) es la falta de carácter, capacidad y conocimiento, y no cumplir con las leyes y reglamentos y órdenes superiores.

En el apartado de jerarquía militar, arts.29 y ss., se distingue grado y mando; esto es, equivalentemente en nuestro caso a empleo y cargo o función respectivamente. También prevé que se pueda ejercer la acción disciplinaria a “prisioneros de guerra” y, como en el caso español, los alumnos de Escuela Militar tienen su propio régimen disciplinario.

Según el art.33 “(…) En caso de duda respecto a si un hecho constituye delito o mera falta disciplinaria, sin perjuicio de la substanciación de la investigación sumaria administrativa correspondiente, se enviará copia autorizada del parte correspondiente al Juzgado Militar o de Aviación que corresponda, a fin de que resuelva lo que proceda en conformidad al art.132 del CJM (…).” También el art.35 manifiesta que “no procederá la Investigación Sumaria Administrativa -en adelante I.S.A- cuando la falta conste hasta la evidencia (…). No procederá tampoco (…), en aquellos casos en que los hechos que podrían originarla aparezcan claramente establecidos en los partes, denuncias y diligencias preliminares, debiendo los Comandantes de todas las jerarquías hacer uso inmediato de todas las facultades de mando, administrativas o disciplinarias, informando su resolución cuando fuere del caso, por los canales de mando o técnicos. El superior, antes de hacer uso de sus atribuciones disciplinarias, deberá conocer la defensa o justificación del acusado”. De esto último se sigue quesiempre hay un derecho a la audiencia del inferior y que, tal como a continuación señala el propio precepto, en caso contrario o de duda es deber iniciar la correspondiente I.S.A para ejercer la acción disciplinaria.

Además de recomendarse - que no prohibirse (¡!) - los castigos colectivos (art.40: “Se evitará imponer castigos colectivos,…) y de quedar previamente (art.38) absolutamente prohibido “todo rigor injustificado, todo castigo no contemplado en este reglamento o derivado de asuntos ajenos al servicio y toda actitud, palabra o gesto que pueda calificarse como hiriente para el honor de aquél contra el cual se dirija”, creemos no obstante que la discrecionalidad del mando, a tenor de todo lo dicho, es tan grande que el único (¡!) criterio para que un hecho pueda ser calificado de leve o grave viene determinado por las variables que se toman en cuenta, de acuerdo con el art.36, para determinar el castigo, esto es, (a) la idiosincrasia del culpable, (b) la naturaleza y gravedad de la falta atendiendo al perjuicio a la moral en general, a la disciplina en particular o simplemente al servicio - (textualmente) escándalo, p.ej-, (c) la conducta anterior y servicios que haya prestado el culpable, (d) si desempeña un cargo o función superior a su grado, y (e) si es reincidente. Mientras que se consideran atenuantes la buena conducta anterior y si desempeña un cargo o función superior a su grado, son agravantes la mala conducta anterior y la reincidencia.

La tercera miniconclusión es, por tanto, que a diferencia del Derecho español materialmente la norma disciplinaria chilena tampoco se adecúa al principio de legalidad por existir riesgo de incurrir tanto en la arbitrariedad del mando en la calificación del hecho -leve o grave-, no taxativamente tipificado, como en la posibilidad reglamentaria de pasar por alto el principio de non bis in idem en materia de agravantes.

Así si uno no entiende, como es nuestro caso, que la reincidencia pueda ser algo distinto a la conducta anterior. Además establece un único (¡!) plazo de prescripción para toda clase de falta, el de seis meses según el art.43.

Al igual que en el Derecho español cabe también el arresto preventivo, pero aquí en teoría con riesgo de que sea sine die (¡!), esto es, mientras (art.53) se investiga la falta que se trata de castigar; pero para la Armada chilena (art.48) sólo por parte del Oficial Ejecutivo más antiguo que se encontrare presente, o en su defecto el Oficial de Guardia, quienes por sí mismos no podrán en ningún caso aplicar un castigo sin la orden expresa del segundo comandante. En otro caso que no sea la Armada, por aplicación del art.62, “todo Oficial, Suboficial y Clase están autorizados(…) siempre que así lo exija el mantenimiento de la disciplina”. En suplencia de plazos sólo hay un deber de poner en conocimiento del superior inmediato, “sin pérdida de tiempo”, para que el hecho llegue a conocimiento de aquel que deba sancionarlo.

Se hacen empero algunos esfuerzos para evitar incurrir en un abuso derivado del estatus militar del superior. Elart.42 afirma que “el que reiteradamente incurre en erradas aplicaciones de castigos demuestra falta de criterio para ejercitar las atribuciones disciplinarias, y tal circunstancia deberá estamparse en su Hoja de Vida para los efectos de su calificación”, para lo cual el art.46 dispone que “Todo superior que tenga a sus órdenes Oficiales con atribuciones disciplinarias, deberá imponerse con frecuencia de las Hojas de Vida o Libros de Castigo, para conocer el criterio con que son aplicables las prescripciones del presente reglamento”, diciendo a continuación que “Esta revisión es una garantía para el personal y permite al superior educar el criterio de sus subordinados en cuanto a la apreciación de las faltas cometidas y la aplicación correcta de las facultades disciplinarias que concede este reglamento.”

En cuanto a los castigos disciplinarios los distingue en los arts.49 y ss. en función de los sujetos. Tanto a los Oficiales y empleados militares, Navales y de Aviación como al personal de Tropa y Gente de Mar se les puede imponer una reprensión o un arresto militar. La reprensión consiste en una reconvención de mayor gravedad que la simple amonestación (para Oficial) o presentación (para Tropa) y que se le hará verbalmente en presencia de dos Oficiales o superiores más antiguos de su misma unidad respectivamente. Por su parte, el arresto militar común, que se impondrá por días completos y continuados y nunca por menos de un día, “es la prohibición de salir del recinto que se determine como lugar de arresto” y puede durar hasta dos meses, con o sin servicio, entendiéndose además por “habitación” (¡!) el domicilio si se trata de un casado y la pieza o camarote de dormitorio para los solteros, no pudiendo salir del recinto que le fue fijado como lugar de arresto y no debiendo recibir visitas, salvo aquellos casos autorizados por el superior que impuso el castigo.

En esta materia de arrestos es importante saber, por un lado, que el reclutamiento chileno lo es de conscriptos y éstos (art.56) “durante el primer mes” se hallan exentos de castigos exclusivamente militares, “salvo en caso de insubordinación o de faltas a listas”, mientras que (art.51) a diferencia del Derecho español “si en campaña o en circunstancias semejantes no es posible cumplir los castigos de arresto y no hubiere conveniencia en postergarlos, serán reemplazados (¡!) por la correspondiente permanencia del arrestado en una guardia. Esta forma del cumplimiento del castigo será suspendida desde el momento en que sea posible proporcionarse un local apropiado. Los locales para castigos deben ser cuidadosamente higienizados”. A los castigados con arrestos se les permite salir a letrinas “vigilados por el personal que corresponda y sólo por el tiempo indispensable” (art.52).

Entre otros castigos, para el Oficial está la disponibilidad hasta un máximo de noventa días, la suspensión de empleo hasta dos meses y con una retención del veinte por ciento de su sueldo, el retiro y la calificación de servicio equiparable a nuestro cese para retiro; mientras que para Tropa están los servicios especiales (¡!), esto es, trabajo especial fuera de horas, los servicios extraordinarios, recargo concreto de trabajo en la misión encomendada al afectado y con posibilidad de hacerlo en días festivos, y, por último, el licenciamiento del servicio con la nota de conducta que la autoridad estime pertinente. En cuanto al personal civil, en iguales condiciones que a los Oficiales, se les puede imponer los castigos de amonestación, reprensión, suspensión del empleo, retiro y separación del servicio.

La cuarta minireflexión es que sólo la Tropa puede así tener lo que en España serían condiciones de cierta esclavitud como consecuencia de castigos disciplinarios, no así el personal civil laboral como, en su caso, intuitivamente a lo mejor se pudiera sospechar.

La regla general de competencia de las atribuciones disciplinarias, cuyo escalafón se encuentra en los arts.57 a 59 -y dejando a un lado la “soberana” potestad de adoptar bajo custodia militar incluso hasta la prisión inmediatamente preventiva del comandante de buque o aeronave sobre cualquier pasajero que cometiere delito o falta (art.63)-, según el art.60 es el superior jerárquico del “presunto culpable”. Por su parte, “en el desempeño de funciones judiciales el personal de las FAS”, según el art.67 estará, “además” (¡!), sometido disciplinariamente a los Juzgados Militares, Navales o de Aviación, a las Cortes Marcial y de la Marina de Guerra y a la Corte Suprema, según corresponda, sin perjuicio, asimismo, de las facultades que correspondan, en el orden de jerarquía, a los Fiscales Militares, Navales y de Aviación, Auditores y Auditores Generales en conformidad a las prescripciones del CJM.

En cuanto al contenido de las faltas se catalogan parcialmente (¡!) y sin discriminar su carácter leve o grave en el art.76 (“entre otras”). Por su extensión, que son cuarenta, sólo señalamos como más peculiares respecto a las españolas las de (nº.22) “Formar pendencias en los Cuarteles, Reparticiones militares, Buques, etc”, (nº.26) “Atender extraoficialmente a individuos de las FAS que tengan lesiones o heridas y no dar aviso a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes al llamado”, (nº.28) “la embriaguez en cualquier caso”, (nº.31) “La pérdida de documentación militar o facilitar su conocimiento a personas no autorizadas”, (nº 35) “inducir, incitar o ayudar a otros a cometer una falta”, o, por último, (nº36) “contraer matrimonio sin permiso”.

En cuanto a las reclamaciones (nunca colectivas), arts.78 y ss., se tiene derecho antes a la reconsideración , que es preceptiva siempre para materia disciplinaria; y sólo cuando juzgue que se le ha tratado indebidamente por sus Superiores o compañeros, o cuando considere menoscabados sus derechos o atribuciones, la entablará ya por escrito -a más tardar dentro del plazo de tres días a contar una vez que haya transcurrido una noche desde el momento en que el reclamante ha tenido conocimiento del hecho- de acuerdo con el procedimiento, conformándolo a la naturaleza del reclamo:

Si éste tiene relación con el mantenimiento de la disciplina puede llegar por conducto regular hasta el Comandante en Jefe Institucional, cabiendo sólo acudir al Ministro de Defensa Nacional si la sanción fue directamente impuesta por aquél; si es en materia de menoscabo de derechos y atribuciones o se trata de la sanción aplicada de retiro puede también por conducto regular llegar hasta el Presidente de la República.

El Jefe del reclamante se debe limitar, una vez interpuesta, a que en el plazo de un día -susceptible de ser suspendido (art.99) por decreto general y abarcando a una o más zonas jurisdiccionales por el Comandante en Jefe de la Institución mediante una resolución fundada cuando las “necesidades del servicio” lo requieran y por el tiempo que en dicha resolución se establezca- eleve el reclamo (sin manifestar opinión) y recibido por el Superior que deba de conocer del reclamo dispondrá de diez días para resolver y notificar al reclamante, el cual tiene derecho a la apelación en el plazo fatal de tres días y así sucesivamente hasta poder llegar en su caso al Presidente de la República.

En el procedimiento el Jefe que deba resolver puede autorizar al interesado que así lo solicite antes de vencido el plazo prorrogar sucesivamente los plazos de cualquier trámite mediante resolución debidamente motivada y con causas justificadas.

V. Conclusiones

  1. Consideramos que a la vista del régimen disciplinario militar y personal civil de las Fuerzas Armadas chilenas, por su contraste más perjudicial en garantías jurídicas que respecto del español, la equidad aconseja que (cuando sea el militar chileno el que se integre en la estructura de nuestra Fuerza) en el futuro contexto de operaciones conjuntas sea más sencillo no adoptar ningún Acuerdo Técnico Militar a efectos disciplinarios, sí en otros ámbitos materiales como, por ejemplo, el administrativo. Más sencillo porque de esta forma se pueden evitar problemas de “orden público” concretados en una posible desigualdad de trato por circunstancia personal de su nacionalidad y a pesar de su integración, lo que implica que -por serle además más beneficioso- deban de someterse directamente al régimen disciplinario español. No así a la inversa (que fuera el militar español el que se integrara en la Fuerza de Chile), que siempre debería ser la ley disciplinaria española por esta última razón y, por tanto, sí sería necesario preverlo en un Acuerdo Técnico expresamente ya también disciplinario.

  2. Para Chile sería beneficioso imitar la solución española de otorgarle a su régimen disciplinario el molde formal de una ley, y además orgánica, donde aquéllos no estuvieran ocultos por estar catalogados. Ganaría la seguridad jurídica y es lo propio de un Estado de Derecho. Por otro lado, en cuanto a España la solución chilena comentada de encabezar la norma disciplinaria con el código de conducta profesional serviría como una de las alternativas posibles imitadas de un Estado no de Derecho para acallar las voces que ponen en entredicho la constitucionalidad de nuestras Reales Ordenanzas.

  3. A diferencia del Derecho español materialmente la norma disciplinaria chilena tampoco se adecúa al principio de legalidad por existir riesgo de incurrir tanto en la arbitrariedad del mando (en la calificación del hecho -leve o grave- no taxativamente tipificado) como en la posibilidad reglamentaria de pasar por alto el principio de non bis in idem en materia de agravantes. Así por ejemplo si uno no entiende, como es nuestro caso, que la reincidencia pueda ser algo distinto a la conducta anterior.

Aunque el código deontológico de un militar chileno sea de contenido similar al del español los signos señalados que a nuestro juicio prueban el anterior aserto son los siguientes:

  • el rango de la norma chilena disciplinaria (reglamento y no ley)

  • su silencio a nivel de enunciado de derechos, no así de los deberes

  • la no distinción de faltas en leves y graves, que además no están todas catalogadas.

  • el determinar la gravedad del hecho sólo en función de los ponderables del castigo.

  • el prever sólo un único plazo de prescripción de seis meses para toda falta.

  • el que no se prohíben taxativamente los castigos colectivos.

  • el que puede existir arresto preventivo sine die. Faltan garantías para evitarlo.

  • el cumplimiento del arresto es discriminatorio según se trate de un casado o de un soltero por la interpretación “auténtica” que se hace de la “habitación”.

  • el que puede caber un doble y simultáneo sometimiento disciplinario por unos mismos hechos al que realice funciones judiciales.

  • el que cabe el reemplazo de cumplimiento de arresto por una guardia.

  • y que para la Tropa quepa la sanción de servicios especiales, que es “recargo de trabajo” y con connotaciones similares a los trabajos forzados.

Sólo la Tropa puede así tener lo que en España serían condiciones de cierta esclavitud como consecuencia de castigos disciplinarios, no así el personal civil laboral como intuitivamente a lo mejor se pudiera sospechar.

No obstante, a este respecto -por lo que nos pudiera hacer pensar- hay que tener en cuenta que el Convenio de doble nacionalidad chilena entre Chile y España es de 28.V.1958, esto es, un Tratado de fecha posterior a la normativa reglamentaria chilena en materia disciplinario-militar y anterior al Memorandum que ya vimos. Fue ratificado por España en instrumento de 28 de Octubre del mismo año y, según su art.7, los españoles en Chile y los chilenos en España, sean o no militares, podrán especialmente viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse donde quieran que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles o inmuebles, ejercer todo género de industrias, comerciar tanto al por mayor como al por menor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. Pero en cuanto al ejercicio del derecho al trabajo está condicionado a un Canje de Notas entre el Gobierno de España y la República de Chile de 22 y 25 de Abril de 1959, es decir, a obtener el visado sobre permiso de trabajo o una declaración de estar exento.

Por último, para bien o para mal, siempre bajo el lema de su escudo nacional (“por la razón o la fuerza”), y debidamente protegido por las majestuosas alas de su cóndor, lo cierto es que -independientemente de otras causas, tales como la Mediación Internacional de Juan Pablo II en la resolución del Conflicto sobre el Canal de Beagle entre Argentina y Chile- pese a la peyorativa -para algunos- fama de “prusianos” y, quizás, también debido a las virtudes de su asumido régimen disciplinario, Chile a través de sus componentes de las FAS tiene a raya cualquier sospecha de amenaza a su Vida institucional “interior o exterior”. No en vano el ejercicio de la profesión militar, según el art.1 del Reglamento chileno glosado, reside en Su salvaguarda.

¿Quizás también la de su “Madre Patria” ? Por el orgullo con que La nombran estamos seguros que sí.

Victoriano Perruca Albadalejo.

Notas

Vid. Sobre esta polémica III Jornadas sobre asesoramiento jurídico en el ámbito de la Defensa. Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares. MINISDEF (SEGENTE Abril 2001). En concreto, AGUSTIN CORRALES ELIZONDO (“Consideración sobre un posible estatuto general de derechos y obligaciones del militar profesional en el marco de la Ley 17/99,18.V”. Pág. 23) alude a la cuestión de las fechas cuando habla de la naturaleza de la norma y alcance de sus contenidos, y MOZO SEOANE (“Reflexiones sobre los derechos y deberes del militar”. Pág.36) hace lo propio a propuestas de unificación en un solo texto legal como las referidas, opinando al respecto que, pese a ser plausible, hay matices que aconsejan no precipitar esa solución aparentemente idónea, así que el complejo de derechos-deberes de la relación funcional como organización militar conforma un ámbito normativo de muy difícil homologación con el estatuto de cualesquiera otros funcionarios públicos, lo que le hace dudar de la conveniencia de unificación argumentada.

Las exclamaciones (¡!) que a continuación se expongan sólo pretenden resaltar nuestra extrañeza de distingo con respecto al Derecho español por ser impensables en éste. No está en nuestro ánimo realizar valoraciones que no nos corresponden y que se dejan al fuero interno del lector, para coincidencia o no.

 

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